Decreto 160 - APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239601602

Decreto 160 - APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Núm. 160.- Santiago, 26 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el Artículo 326 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 18.410, del Ministerio de Economía, Fomento y reconstrucción, que "Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles"; lo dispuesto en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería que "Deroga Decreto Nº 20, de 1964, y lo reemplaza por las disposiciones que indica"; y lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el oficio Ord. Nº 5.881, de 2007; en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República y sus modificaciones.

Considerando:

Que existe la necesidad de perfeccionar el "Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Refinación, Transporte y Expendio al Público de Combustibles Líquidos derivados del Petróleo", aprobado por DS 90, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, debiendo adoptarse las medidas normativas que tengan en consideración la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos relevantes y los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a seguridad, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o cosas.

Que la falta de regulación en materia de seguridad en instalaciones de biocombustibles, requiere se dicten disposiciones al respecto.

Que el artículo quinto del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1978, establece que por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción y Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos:

"REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA LAS INSTALACIONES Y OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS"

TÍTULO I De los objetivos y alcances Artículo 1
Artículo 1º

Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones de combustibles líquidos derivados del petróleo y biocombustibles, en adelante e indistintamente CL, y las operaciones asociadas a la producción, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de CL que se realicen en tales instalaciones, así como las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en dichas operaciones, a objeto de desarrollar dichas actividades en forma segura, controlando el riesgo de manera tal que no constituyan peligro para las personas y/o cosas.

Este reglamento no será aplicable a las instalaciones en campos de producción de petróleo, al suministro directo de aeronave ni al transporte marítimo de CL.

TÍTULO II Disposiciones generales Artículos 2 a 24
CAPÍTULO 1 De los combustibles líquidos Artículos 2 y 3
Artículo 2º

Para los fines del presente reglamento, se entenderá que los CL son mezclas de hidrocarburos, en estado líquido, a temperatura de 37,8 °C (100 ºF) y presión máxima absoluta de 275 kPa (39,8 psi), utilizados para generar energía por medio de la combustión. Se entenderá que forman parte de éstos los biocombustibles líquidos, biodiesel y bioetanol, producidos a partir de biomasa.

Artículo 3º

Para los efectos del presente reglamento, los CL se clasifican de acuerdo a su punto de inflamación, según se establece en la Tabla I.

Tabla I

CAPÍTULO 2 Generalidades Artículos 4 a 10
Artículo 4º

En aquellas materias contempladas en el presente reglamento que no cuenten con disposiciones técnicas nacionales, se deberá aplicar normas, códigos, especificaciones extranjeras, así como prácticas recomendadas de ingeniería, internacionalmente reconocidas, entre otras:

• ANSI1: American National Standards Institute (Instituto Nacional de Normalización Americano).

• API1: American Petroleum Institute (Instituto Americano del Petróleo).

• ASME1: American Society of Mechanical Engineers (Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos).

• ASTM1: American Society of Testing Materials (Sociedad Americana de Ensayos de Materiales).

• BS: British Standards (Normas Británicas).

• CFR1: Code of Federal Regulation (Código Federal de Regulación).

• DIN2: Deutsche Industrie Normen (Normas Industriales Alemanas).

• DOT1: U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de Norteamérica - CFR Title 49).

• EN2: Norma Europea.

• EPA1: Environmental Protection Agency (Agencia de Protección del Ambiente).

• HSE2:Health and Safety Executive (Consejo de Salud y Seguridad del Reino Unido).

• IEEE1: Institute of Electrical and Electronic Engineers (Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos).

• NACE1: National Association of Corrosion Engineers (Asociación Nacional de Ingenieros de Corrosión).

• NEC1: National Electric Code (Código Eléctrico Nacional).

• NEMA1: National Electrical Manufacturers Association (Asociación Nacional de Fabricantes de Productos Eléctricos).

• NFPA: National Fire Protection Association (Asociación Nacional de Protección contra el Fuego).

• PEI1: Petroleum Equipment Institute.

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1 De Estados Unidos de Norteamérica

2 De países pertenecientes a la Unión Europea

Artículo 5º

En materias de diseño, construcción y operación de instalaciones de CL, inicio de obra y puesta en servicio y término definitivo de operaciones, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente la Superintendencia, podrá autorizar el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad que este contempla. Estas tecnologías diferentes deberán estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas. Para obtener esta autorización de la Superintendencia, el interesado deberá presentar un proyecto que incluya un análisis de riesgos, memoria de cálculo, planos del diseño, descripción técnica de materiales, equipos e instalaciones asociados al proyecto, y acompañar un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada en su idioma original y en caso que se encuentre en un idioma distinto al idioma oficial de Chile, un ejemplar debidamente traducido al idioma español, cuando corresponda, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia.

Una vez presentados tales antecedentes y de no haber observaciones al respecto por parte de la Superintendencia, ésta podrá autorizar dicho proyecto mediante resolución fundada, ya sea con un alcance específico o de aplicación general, según sea el caso.

Artículo 6º

Los propietarios u operadores deberán conservar los estudios técnicos que se exigen en el cuerpo del presente reglamento, así como los diferentes registros y manuales requeridos, los que estarán permanentemente a disposición de la Superintendencia y los demás organismos públicos que los requieran para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7º

Los productos de CL deberán ser certificados según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el "Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y Combustibles", sus modificaciones o disposición que lo reemplace y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

Artículo 7º bis

Las instalaciones de combustibles líquidos deberán contar con...

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