Decreto 98 - MODIFICA DECRETO Nº 17 DE 2007, QUE OFICIALIZA NORMAS TÉCNICAS DE LA LEY Nº 20.089 QUE CREÓ EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS AGRÍCOLAS - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239855714

Decreto 98 - MODIFICA DECRETO Nº 17 DE 2007, QUE OFICIALIZA NORMAS TÉCNICAS DE LA LEY Nº 20.089 QUE CREÓ EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS AGRÍCOLAS

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 17 DE 2007, QUE OFICIALIZA NORMAS TÉCNICAS DE LA LEY Nº 20.089 QUE CREÓ EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS AGRÍCOLAS

Santiago, 3 de diciembre de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 98.- Visto: El DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda; la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; el decreto supremo Nº 36, de 2006, del Ministerio de Agricultura, que contiene el Reglamento de la ley Nº 20.089; el DFL Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; lo solicitado por el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante oficios Ords.

Nº 11.895 y Nº 13.262, de 2008; el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º de la ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, las normas técnicas de dicha ley fueron oficializadas mediante el decreto supremo Nº 17, de 14 de febrero de 2007, del Ministerio de Agricultura. Que se ha estimado conveniente incorporar algunas modificaciones a dicha normativa.

Decreto:

Artículo primero

Modifícase el decreto supremo Nº 17, de 14 de febrero de 2007, del Ministerio de Agricultura, en los siguientes sentidos:

  1. En el artículo 14, número 3, agréguense los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:

    "En el evento de aplicarse insumos no incluidos en la Lista 2 del Anexo A del presente decreto, por razones de controles obligatorios declarados por la autoridad competente, se debe consignar esta circunstancia en los registros correspondientes y comunicarse el hecho a la entidad certificadora dentro de las 24 horas de ocurrido. Deberán identificarse los productos y las áreas afectadas, separando los productos comprometidos del resto de la producción.

    Dichos productos no podrán ser certificados como orgánicos.

    En los casos señalados en el párrafo anterior, el área afectada podrá mantener la condición de certificación orgánica previa autorización de la autoridad competente, a solicitud del interesado".

  2. En el artículo 11, numeral 1; artículo...

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