Decreto 77 - APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO MIXTO DE APOYO SOCIAL Y DE LAS DONACIONES CON FINES SOCIALES SUJETAS A BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 19.885 - MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 238681646

Decreto 77 - APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO MIXTO DE APOYO SOCIAL Y DE LAS DONACIONES CON FINES SOCIALES SUJETAS A BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 19.885

EmisorMINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO MIXTO DE APOYO SOCIAL Y DE LAS DONACIONES CON FINES SOCIALES SUJETAS A BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 19.885

Santiago, 2 de junio de 2009.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 77.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 19.885 que Norma el Buen Uso de Donaciones de Personas Jurídicas que dan origen a Beneficios Tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos; la ley Nº 20.316; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

Considerando:

Que el artículo 6º de la ley Nº 19.885, establece que un Reglamento definirá los contenidos necesarios para la aplicación y desarrollo del sistema de donaciones con fines sociales sujetas a los beneficios tributarios contemplados en esa ley.

Que por decreto supremo Nº 266 de 2004, del Ministerio de Planificación, se aprobó el reglamento de la ley Nº 19.885.

Que por ley Nº 20.316 se introdujeron modificaciones sustanciales a la ley Nº 19.885, que hacen necesario derogar el decreto supremo Nº 266 de 2004 del Ministerio de Planificación, y dictar en su reemplazo un nuevo reglamento.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Fondo Mixto de Apoyo Social y de las donaciones con fines sociales sujetas a los beneficios tributarios contemplados en el Título I de la ley Nº 19.885.

TÍTULO I Objeto y definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Este Reglamento tiene por objeto regular el sistema de donaciones y el funcionamiento del Fondo Mixto de Apoyo Social establecidos en el Título I de la ley Nº 19.885, incluida la función de apoyo técnico que, para el cumplimiento del objetivo del referido Fondo, ejerce el Ministerio de Planificación.

Artículo 2º Para efectos del presente Reglamento se entiende por:
  1. Persona de escasos recursos: Toda persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica, de conformidad con la información que provean servicios públicos y municipales.

  2. Persona con discapacidad: Aquella a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº 19.284 o norma que la reemplace.

  3. Fondo Mixto de Apoyo Social o Fondo: Fondo constituido con los aportes regulados en los artículos , 1º Bis, artículo 3º inciso final y artículo 10 inciso segundo de la ley Nº 19.885, y que tiene por objeto financiar proyectos o programas de apoyo a personas de escasos recursos, con discapacidad o de desarrollo institucional, a través de un Concurso Público.

  4. Consejo del Fondo Mixto de Apoyo Social: Órgano colegiado encargado de administrar el Fondo Mixto de Apoyo Social.

  5. Registro de Instituciones Donatarias: Registro de carácter público de Fundaciones o Corporaciones, que hubieren sido calificadas por el Consejo del Fondo Mixto de Apoyo Social como susceptibles de recibir donaciones con fines sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Título I de la ley Nº 19.885, como asimismo, de establecimientos educacionales con proyectos o programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, para sus alumnos y/o apoderados.

  6. Banco de Programas y Proyectos: Registro de carácter público de proyectos o programas que tienen por objeto el apoyo a personas de escasos recursos o con discapacidad, ingresados por entidades inscritas en el Registro de lnstituciones Donatarias y previamente calificados por el Consejo del Fondo Mixto de Apoyo Social como susceptibles de ser financiados por medio de una donación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos y 1º Bis del Título I de la ley Nº 19.885.

  7. Donación con Fines Sociales: Donaciones en dinero que un donante, persona natural o jurídica, entrega a una entidad inscrita en el Registro de Instituciones Donatarias, con el objeto de financiar la ejecución de programas o proyectos registrados en el Banco de Proyectos, y al Fondo Mixto de Apoyo Social, bajo las reglas y porcentajes previstos en los artículos y 1º Bis del Título I de la ley Nº 19.885.

  8. Concurso Público del Fondo Mixto de Apoyo Social: Procedimiento establecido para la selección de proyectos y programas a ser financiados por el Fondo Mixto de Apoyo Social, de conformidad con las bases que al efecto apruebe el Consejo. Los proyectos y programas financiados por el Fondo deben tener por objeto el apoyo de personas de escasos recursos, con discapacidad o de desarrollo institucional.

  9. Establecimientos educacionales: Aquellos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación según lo establecido en el artículo 46 de la Ley General de Educación.

  10. Ley: Ley Nº 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos.

TÍTULO II De las donaciones con fines sociales Artículos 3 a 5
Artículo 3º

La donación con fines sociales a que se refieren los artículos y 1º Bis de la ley Nº 19.885, debe tener por objeto financiar proyectos o programas que las entidades incorporadas al Registro de Instituciones Donatarias, en adelante "el Registro", hayan ingresado al Banco de Proyectos, en adelante "el Banco", pudiendo entregar parte de dichos recursos al Fondo Mixto de Apoyo Social. Asimismo, las donaciones con fines sociales podrán financiar proyectos y programas destinados a la prevención o rehabilitación de adicciones de alcohol o drogas, certificados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo de la ley Nº 19.885 y artículos 19 y 20 del presente Reglamento.

Artículo 4º

Podrán optar a los beneficios tributarios contenidos en la ley, los siguientes donantes:

  1. Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, que no sean empresas del Estado o en la que éste o sus instituciones participen y que declaren su renta efectiva en base a contabilidad completa, y en la medida que se cumplan los procedimientos, condiciones y requisitos establecidos en la ley;

  2. Los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de su gasto efectivo, que efectúen donaciones en dinero directamente a iniciativas elegibles de las instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo 3º de la ley;

  3. Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de gasto presunto, y los afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero sólo con derecho al crédito contra el impuesto respectivo.

El Ministerio de Planificación deberá mantener una base de datos actualizada en la que conste la identidad de las personas jurídicas y naturales donantes, el monto de las donaciones, entidad o entidades que han recibido la donación y la individualización del proyecto o programa financiado con ella, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 19.862, que establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos, y su Reglamento.

Artículo 5º

Las instituciones que reciban donaciones directas y los donantes a que se refiere el presente Título, estarán sujetos a las prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 11º y 13º de la ley Nº 19.885 respectivamente y en el artículo 9724 del Código Tributario.

TÍTULO III SOBRE EL REGISTRO DE INSTITUCIONES DONATARIAS Y EL BANCO DE PROYECTOS Artículos 6 a 27
Párrafo 1º Registro de instituciones donatarias Artículos 6 a 14
Artículo 6º

El Ministerio de Planificación elaborará y mantendrá el Registro de Instituciones Donatarias a que se refiere el número 5 del artículo 2º del presente Reglamento, en el que se incorporarán todas aquellas instituciones que hayan sido calificadas por el Consejo como susceptibles de recibir donaciones a las que se refiere el Título I de la ley Nº 19.885.

El Registro deberá contener, a lo menos, la siguiente información relativa a las corporaciones o fundaciones, que sean incorporadas en él:

  1. Nombre o razón social, Rol único Tributario y domicilio de la entidad;

  2. Nombre, domicilio y Rol único Tributario de su representante legal;

  3. Naturaleza o tipo de beneficiarios del o los servicios que la entidad presta, y

  4. Tipos de servicio destinado.

Artículo 7º

El Registro deberá contener la siguiente información respecto a los establecimientos educacionales que se incorporen en él:

  1. Certificado de reconocimiento oficial de acuerdo a la Ley General de Educación.

  2. Nombre o razón social, Rol único Tributario y domicilio de la entidad;

  3. Nombre, domicilio y Rol Único Tributario de su representante legal;

Artículo 8º

Podrán incorporarse al Registro las corporaciones y fundaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y que tengan por finalidad, de conformidad con sus estatutos como en su actividad real, la provisión directa de servicios destinados a personas de escasos recursos o...

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