Decreto núm. 50, publicado el 30 de Abril de 1981. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980 - MINISTERIO DEL TRABAJO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470891990

Decreto núm. 50, publicado el 30 de Abril de 1981. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL DECRETO LEY N° 3.500, de 1980

Santiago, 1° de Abril de 1981.- Hoy se dictó lo siguiente:

Núm. 50.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y la facultad contenida en el artículo 32 N° 8° de la Constitución Política de la República de Chile

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del decreto ley N° 3.500, de 1980:

TITULO PRELIMINAR (ARTS 1-2) Artículos 1 a 87
Artículo 1° Para todos los efectos de este Reglamento se entenderá por:

"Ley": el decreto ley N° 3.500, de 1980 y sus modificaciones;

"Fondo": a un Fondo de Pensiones;

"Administradora": a las Administradoras de Fondos de Pensiones;

"Superintendencia": a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones;

"Cotización obligatoria": la cotización a la cuenta de capitalización individual establecida en el artículo 17° del decreto ley N° 3.500, de 1980;

"Cotización adicional": aquella destinada a financiar el sistema de pensiones de sobrevivencia e invalidez que se causen durante el período de afiliación activa del trabajador;

"Cotizaciones voluntarias": las que en forma voluntaria cada trabajador puede hacer en su cuenta de capitalización individual de acuerdo a lo establecido en el artículo 21° del decreto ley N° 3.500, de 1980;

"Instituciones de previsión": los organismos previsionales existentes a la fecha de la dictación del decreto ley N° 3.500, de 1980;

"Sistema": al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 2°

Todos los plazos establecidos en el presente Reglamento cuyo vencimiento recayere en día Sábado, Domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente, salvo que éste fuere Sábado en cuyo caso se prorrogará, a su vez, hasta el primer día hábil siguiente.

TITULO I (ARTS. 3-9) Artículos 3 a 9

De la afiliación

Artículo 3°

El Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, se basa en la capitalización individual que efectúen los afiliados con sus cotizaciones previsionales.

Artículo 4°

La capitalización referida en el artículo anterior, deberá ser efectuada en un Fondo de Pensiones, administrado por una Administradora de Fondos de Pensiones.

Artículo 5°

La afiliación al Sistema es obligatoria para los trabajadores dependientes que inicien sus labores a contar del 1° de Enero de 1983 y voluntaria para los trabajadores independientes, a contar del 1° de Mayo de 1981.

La afiliación al Sistema es voluntaria, a contar del 1° de Mayo de 1981, para aquellos trabajadores dependientes que a esa fecha se encontraren laborando o inicien sus labores antes del 31 de Diciembre de 1982. En todo caso, estos trabajadores podrán optar por incorporarse al Sistema hasta el 30 de Abril de 1986.

Artículo 6°

La afiliación al Sistema es autómatica y se produce por el solo hecho de iniciar las labores como trabajador dependiente o manifestar su voluntad en ese sentido por el trabajador independiente, mediante su primera cotización a un Fondo de Pensiones.

Artículo 7°

El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre de la Administradora en que se encuentre afiliado o a que decida incorporarse, dentro de los 30 días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciera, el empleador enterará las cotizaciones en cualquiera de las Administradoras que tengan trabajadores afiliados dentro de su empresa.

En caso de disolución de una Administradora, por cualquier causa, los afiliados a ella deberán incorporarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de Fondos de Pensiones. Si un trabajador no se incorporare dentro de dicho plazo a otra Administradora, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas individuales a la Administradora que tenga domicilio u oficina en la localidad en donde preste sus servicios; si hubiere dos o más, el liquidador remitirá el saldo de la cuenta individual a la Administradora que, de entre ellas, hubiere obtenido mayor rentabilidad en los dos años calendarios anteriores a la disolución; si ninguna Administradora tuviere domicilio u oficina en la localidad en que el trabajador presta servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como lugar de prestación de ellos la respectiva Región y en su defecto la de la o las Regiones más próximas, que el liquidador determine.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en los casos en que la disolución se produjere por fusión de dos o más Administradoras de acuerdo con el artículo 43° del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 8°

Un trabajador sólo puede cotizar simultáneamente en un Fondo de Pensiones, aunque preste servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador dependiente e independiente.

Artículo 9°

Las Administradoras de Fondos de Pensiones no pueden rechazar por motivo alguno la incorporación de un afiliado y no pueden hacer ninguna discriminación entre ellos, ya sea en cuanto a la forma de afiliarse, de efectuar las cotizaciones, del cobro de comisiones, del otorgamiento de las prestaciones o beneficios que establece la ley.

La Administradora asume todas las obligaciones que establece la ley respecto de las eventuales prestaciones a que tiene derecho un afiliado, desde el momento en que recibe el aviso de su incorporación, ya sea por intermedio del empleador o del propio trabajador, aviso que debe cumplir con las exigencias mínimas que la Superintendencia señale, y en el caso de transferencia de un afiliado desde otra Administradora, desde el primer día del mes en que el cambio produce sus efectos.

TITULO II (ARTS. 10-21) Artículos 10 a 21

De las cotizaciones

Artículo 10°

Los trabajadores afiliados al Sistema deberán cotizar a su cuenta de capitalización individual, obligatoriamente, el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles y adicionalmente un porcentaje de ellas, que fijará la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentren afiliados, destinada a financiar el sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen durante su vida activa.

Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores o además, declara renta como trabajador independiente todas las remuneraciones y rentas se sumarán para los efectos de determinar el límite máximo imponible a que se refiere el inciso 1° del artículo 16° de la ley, debiendo la Superintendencia determinar la forma en que se efectúen y enteren las cotizaciones que señala la ley.

Los trabajadores del sector público afiliados al Sistema podrán optar, en forma definitiva y respecto de su actual empleo, porque tengan el carácter de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad, con excepción de aquellas que el decreto ley 2.200, de 1978, declara que no constituyen remuneraciones. La mayor imponibilidad se considerará sólo para el cálculo de los beneficios que se financien con las cotizaciones que establece el decreto ley 3.500, de 1980.

Para ejercer la opción a que se refiere el inciso anterior, el trabajador deberá comunicar su decisión, por escrito, a su empleador, quien deberá efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 15°.

Artículo 11°

Los afiliados podrán, además, efectuar cotizaciones voluntarias a su cuenta de capitalización individual.

La parte de las remuneraciones destinada al pago de las siguientes cotizaciones estará exenta de impuesto a la Renta, incluyéndose dentro de las exenciones señaladas en el N° 1 del artículo 42° de la Ley de Impuesto a la Renta:

  1. Las destinadas a financiar el Sistema de pensiones de invalidez y sobrevivencia;

  2. La cotización obligatoria del 6% destinada a financiar las prestaciones de salud; y

  3. Las que se efectúen para la cuenta de capitalización individual hasta el 20% de la remuneración percibida; la remuneración máxima sobre la cual es aplicable, será de 120 Unidades de Fomento.

Artículo 12°

La cotización adicional para invalidez y sobrevivencia será establecida por la Administradora y se expresará en un porcentaje de la remuneración y renta mensual imponible del afiliado. Para esta determinación la Administradora sólo podrá considerar todos o algunos de los factores señalados en el artículo 18° de la ley.

La cotización adicional determinada por una Administradora deberá ser uniforme para todos aquellos afiliados que se encuentren en la misma situación respecto de los factores que considere para su fijación. No podrán considerarse factores distintos de los allí mencionados.

Artículo 13°

La cotización adicional deberá ser comunicada por cada Administradora a la Superintendencia mediante una tabla que contenga los porcentajes establecidos y las condiciones que rigen para cada uno de ellos.

Esta tabla deberá, además, ser publicada en uno de los tres diarios de mayor circulación del domicilio social de la Administradora e informada a los afiliados, cada vez que sea modificada, conjuntamente con la comunicación a que se refiere el artículo 31° inciso 2° de la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras deberán arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que los empleadores tomen conocimiento de la cotización adicional de sus trabajadores.

Artículo 14°

La fijación de una tabla por parte de la Administradora no puede tener efecto sino después de 90 días de comunicada a la Superintendencia y publicado el aviso correspondiente; además, dentro de dicho período, la Administradora deberá haber incluido la comunicación a los afiliados en la información referida en el artículo 31° inciso 2° de la ley.

Sin...

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