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Decreto 34 - ORDENANZA SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE COMUNA DE LOLOL

EmisorMUNICIPALIDAD DE LOLOL
Rango de LeyDecreto

ORDENANZA SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE COMUNA DE LOLOL

Núm. 34.- Lolol, 20 de enero de 2006.-

Considerando: La necesidad de dictar normas para la protección del medio ambiente en la comuna de Lolol. Vistos: Las facultades que me confiere la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y sus modificaciones, y el acuerdo adoptado por el Honorable Concejo Municipal de Lolol en la Sesión Extraordinaria Nº 89, de fecha 30 de Noviembre de 2005,

Decreto:

Apruébese la siguiente Ordenanza Sobre Protección y Conservación del Medio Ambiente de la comuna de Lolol.

CAPITULO I Artículos 1 a 14

Manejo ambiental

Artículo 1º

Será obligación de toda persona que habite, visite o circule por la comuna de Lolol, mantener el medio ambiente libre de contaminación, preservar la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental de la comuna.

Se entenderá por medio ambiente libre de contaminación aquel en que los contaminantes no se encuentren en concentraciones y periodos susceptibles de constituir riesgos para la salud humana y animal; a la calidad de vida de las personas tales como olores nauseabundos, sustancias gaseosas, desagradables o nocivas para la salud; ruidos o sonidos molestos, basuras, desperdicios o desechos y desechos hospitalarios depositados en lugares de uso público, patios o sitios comunitarios o particulares; eliminación de aguas servidas, residuos industriales a esteros, ríos, cursos de agua, también a depósitos naturales o artificiales de agua corriente o estancada.

Se entenderá por contaminación el cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas del ambiente y que puede afectar la vida humana y de otras especies. La presencia en el ambiente, por acción del hombre, de cualquier sustancia química, objetos, partículas, microorganismos, formas de energía o componentes del paisaje urbano o rural, en niveles o proporciones que alteren la calidad ambiental y, por ende, las posibilidades de vida.

Se entenderá por contaminantes todos los elementos, compuestos o sustancias, su asociación o composición, derivado químico o biológico, así como cualquier tipo de energía, radiación, vibración o ruido que, incorporados en cierta cantidad al medio ambiente y por un periodo de tiempo tal, pueden afectar negativamente o ser dañinos a la vida humana, salud o bienestar del hombre, a la flora y la fauna, o causen un deterioro en la calidad del aire, agua y suelos, paisajes o recursos naturales en general.

Artículo 2º

Los sitios eriazos de las áreas urbanas deberán contar con cierros de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, lo que también será aplicable a los sitios ubicados en sectores rurales de la comuna con concentración de viviendas. Estos deberán mantenerse limpios y desmalezados.

Artículo 3º

Se prohíbe la emisión de humos, gases, olores, vibraciones y ruidos que importen riesgo para la salud o molesten a la comunidad cuando éstos sobrepasen los índices máximos establecidos por la autoridad sanitaria competente.

Asimismo, se regularán y controlarán las emisiones de elementos tóxicos o contaminantes solos o mezclados lanzados al ambiente, especialmente productos químicos y biológicos usados en las actividades tanto agrícolas y forestales, prohibiéndose expresamente la quema de neumáticos o caucho y/o cualquier producto sintético.

Las chimeneas de descarga de contaminantes al ambiente o aquellas de los equipos de combustión deberán sobrepasar en un metro como mínimo la altura del caballete cubierto más cercano.

De igual modo en las construcciones nuevas tanto en sectores urbanos como rurales de la comuna, se sugiere contar con sistemas de doble cámara o mecanismos de captación de partículas.

Este inciso será aplicable cuando el afectado efectúe una presentación por escrito ante el municipio.

Artículo 4º

Se prohíbe contaminar los suelos de la comuna con productos químicos y biológicos que alteren nocivamente las características naturales de los terrenos o las condiciones esenciales de los ecosistemas locales y que pudieran afectar las napas subterráneas y los cauces superficiales de agua.

De igual modo, se prohíbe causar alteraciones no controladas a la constitución específica de los suelos tales que puedan provocar erosiones o cualquier otro daño irreversible e interferencias peligrosas a los flujos de aguas superficiales.

Finalmente, se consideran vedadas las intervenciones sobre los suelos que sean señalados como de protección arqueológica por la Dirección de Obras Municipales, tomando en consideración las determinaciones de Plan Regulador Comunal o las que señale alguna entidad competente conforme a la Ley.

Artículo 5º

Solo se permitirán faenas de extracción de áridos para la construcción y otras obras en zonas expresamente autorizadas y conforme a las disposiciones técnicas y legales vigentes que sobre estas materias dicte el Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas, previa conformidad de la Dirección de Obras Municipales y de acuerdo a la Ordenanza respectiva.

Artículo 6º

Todo proyecto o actividad económica tanto de ejecución como de modificación que sea susceptible de provocar daño ambiental, previo a su aprobación por la Dirección de Obras Municipales y de la autoridad sanitaria, deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Estudio o Declaración), según lo expresamente señalado en los artículos 10º y 11º de la Ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente, además de los indicados en el Plan Regulador Comunal.

Las actividades mal emplazadas, según el Plan Regulador Comunal o conforme a la aplicación de los otros criterios de referencia previamente establecidos por las autoridades municipales y sanitarias, junto con ser objeto de controles periódicos especiales, deberán comprometerse a neutralizar sus emisiones dañinas en el plazo que fijen las autoridades competentes y la normativa vigente, por medio de un convenio cumplidamente garantizado y anotado en un registro de acceso público ante la Secretaría Municipal.

Artículo 7º

Queda estrictamente prohibido, en toda el área urbana, el establecimiento de caniles.

La autorización para mantener caniles deberá ser aprobada por la junta de vecinos del sector en donde serán instalados, de no haber junta de vecinos en el sector, se acudirá a la más cercana, quien determinará la cantidad de animales a tener.

Los canes deberán estar en sitios convenientemente cerrados y no podrán permanecer en la calle.

Los gallineros que se instalen en las viviendas del radio urbano deberán cumplir con las condiciones que fije la autoridad sanitaria, al igual que la mantención y crianza de otro tipo de ave, mayores o menores.

Se prohíbe la mantención de chancheras, establos u otras instalaciones para la crianza de animales, mayores o menores, en el radio urbano o en concentración de viviendas en el sector rural.

Los sitios donde permanezcan animales domésticos deberán permanecer constantemente limpios.

Los animales o aves mascotas deberán permanecer en el domicilio del propietario respectivo sin que causen molestias a los vecinos, respetando normas de la autoridad sanitaria...

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