Decreto núm. 161, publicado el 30 de Marzo de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496510278

Decreto núm. 161, publicado el 30 de Marzo de 1996. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Núm 161.- Santiago, Octubre 31 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el D.L. N° 2.763, de 1979; en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.

TITULO I Del objetivo y fines Artículos 1 y 2
Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Oriente se regirá por las disposiciones contenidas en el D.S. N° 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y además por las normas del presente Reglamento.

Artículo 2°

El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en adelante "El Servicio", tiene como objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

TITULO II De la afiliación Artículo 3
Artículo 3°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio los funcionarios en servicio activo, contratados por esta Institución, de acuerdo a las normas del Código del Trabajo y aquellos que jubilen estando contratados bajo la misma norma legal.

TITULO III De la administración Artículos 4 a 7
Artículo 4°

La Administración del Servicio corresponderá al Consejo Administrativo integrado por los siguientes ocho miembros:

  1. El Director del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos;

  3. El Jefe de Asesoría Jurídica;

  4. El Director del Hospital del Salvador, y e) Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General.

El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 5°

Para ser elegidos representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:

  1. Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años, y

  2. No ser integrante de la planta de Directivos del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.

Artículo 6°

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirá como representantes a los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.

Artículo 7°

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos una vez cada 2 meses, en el día y hora que fije el Consejo Administrativo y se citará por escrito por el Jefe del Servicio.

Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando proceda en conformidad al artículo 23° del Reglamento General y se les citará por escrito, vía Fax o teléfono, cuando sea necesario, por el Jefe del Servicio de Bienestar con una anticipación de 24 horas.

TITULO IV De los beneficios Artículos 8 a 17
Artículo 8°

El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados y cargas familiares, los beneficios médicos que establece el artículo N° 15 del Reglamento General, en la medida que sus recursos lo permitan.

El Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, y contratar seguros de vida para sus afiliados, seguros de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dicho seguro.

Artículo 9°

Este Servicio de Bienestar, dependiendo de sus disponibilidades presupuestarias, podrá otorgar al afiliado y cargas familiares, cuando proceda, las siguiente ayudas por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:

  1. Matrimonio: Cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente;

  2. Nacimiento: Cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente el nacimiento de un hijo.

    Si ambos padres fuesen afiliados, el beneficio lo percibirá la madre. En caso de nacimientos múltiples, se otorgará tantas ayudas como hijos nazcan;

  3. Fallecimiento: Se concederá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR