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Decreto núm. 48, publicado el 30 de Mayo de 1986. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TRABAJO PORTUARIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE TRABAJO PORTUARIO

Núm. 48.- Santiago, 27 de Febrero de 1986.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 162-B del decreto ley No.

2.200, de 1976, el Título VI del Libro I del Código del Trabajo, y las atribuciones que me confiere el artículo 32, No. 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Artículo 1° Para los efectos de este reglamento se entiende por:
  1. Dirección General: La Dirección General del

    Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  2. Director General: El Director General del

    Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  3. Autoridad Marítima: El Director General, que

    será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y

    los Capitanes de Puerto,

  4. Inspección del Trabajo respectiva:

    La Inspección del Trabajo que corresponda al lugar

    donde un agente de estiba y desestiba realiza las faenas

    portuarias.

  5. Empleador, en lo sucesivo denominado empresa de

    muellaje o empresario de muellaje: aquel que cumpliendo

    las condiciones establecidas en el artículo 3° de este

    reglamento, contrate a uno o más trabajadores

    portuarios eventuales, con el objeto de efectuar la

    movilización de la carga entre la nave y los recintos

    portuarios a los medios de transporte terrestre y

    viceversa.

    Los términos de agente de estiba y desestiba y

    empresario de muellaje se considerarán sinónimos.

    El presente reglamento usará, en adelante, el

    término "agente de estiba y desestiba".

  6. Trabajador portuario eventual: el que realiza

    funciones de carga y descarga de mercancías y demás

    faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo

    de naves y artefactos navales que se encuentren en los

    puertos de la República como en los recintos portuarios,

    en virtud de un contrato de trabajo cuya duración no es

    superior a veinte días.

  7. Esquema Monooperador: Es el sistema de operación

    portuaria en que la movilización de carga en el frente de

    atraque es realizada por una única empresa de muellaje.

  8. Esquema Multioperador": Es el sistema de operación

    portuaria donde las distintas empresas de muellaje pueden

    prestar sus servicios en un mismo frente de atraque.

Artículo 2º

Sólo podrán desempeñarse como empresas de muellaje quienes estuvieran inscritas como tales en el Registro de Empresas de Muellaje. Las autoridades marítimas, aduaneras, del trabajo, portuarias y, en general, las autoridades administrativas, no permitirán el desempeño de las funciones de empresa de muellaje a que se refiere este reglamento, a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en este Registro.

Artículo 3° La empresa de muellaje deberá reunir los siguientes requisitos:
  1. Si se trata de personas naturales:

    1. Ser chileno y tener capacidad legal suficiente para ejercer por sí mismo la actividad de agente. Estos mismos requisitos se aplicarán a sus representantes y apoderados.

    2. Tener oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos mínimos para el adecuado funcionamiento de la empresa de muellaje en cada lugar donde haya de desarrollar sus actividades.

    3. Mantener el capital propio y constituir las garantías reales a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que determina el artículo 10º u otorgar a favor de la Inspección del Trabajo respectiva una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, por los montos y en la forma establecidos en el artículo 13º.

    4. No haber sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y

    5. No haber sido eliminada del Registro respectivo por alguna de las causales expresadas en el artículo 8° de este reglamento, salvo que hubieren transcurrido más de cinco años contados desde la eliminación.

    6. No registrar más de cuatro multas por infracciones laborales y/o previsionales en el año anterior a la presentación de la solicitud a la que alude el artículo 4º.

  2. Si se trata de personas jurídicas o de comunidades:

    1. Ser chileno. Se considerará como tal a la persona jurídica o a la comunidad que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva, cuyos administradores, presidente, gerentes o directores, según el caso, sean chilenos, y cuyo capital social o haber pertenezca en más de un cincuenta por ciento a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos se entenderá que los accionistas o socios son personas jurídicas chilenas si están constituidas en Chile de acuerdo a la ley chilena.

    2. Tener oficina establecida que cuente con los recursos humanos y técnicos mínimos para el adecuado funcionamiento de la empresa de muellaje en cada lugar donde haya de desarrollar sus actividades.

    3. Mantener el capital propio y constituir las garantías reales a favor de la Inspección del Trabajo respectiva, en la forma y montos que determina el artículo 10º u otorgar a favor de la Inspección del Trabajo respectiva una garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales, por los montos y en la forma establecidos en el artículo 13º.

    4. Designar a uno o más apoderados que actuarán en su representación, los cuales deben ser chilenos, y

    5. No haber sido eliminada del Registro respectivo por alguna de las causales expresadas en el artículo 8° de este reglamento, salvo que hubieren transcurrido más de cinco años contados desde la eliminación.

    6. No registrar más de cuatro multas por infracciones laborales y/o previsionales en el año anterior a la presentación de la solicitud a la que alude el artículo 4º.

Artículo 4°

Para inscribirse en el Registro de Empresas de Muellaje, el solicitante deberá presentar una solicitud ante la autoridad marítima del puerto en que vaya a desarrollar sus actividades, acompañada de los siguientes antecedentes:

  1. Declaración jurada notarial relativa al cumplimiento de los requisitos contenidos en las letras

  2. y b) del número I y a).

  3. y d) del número II del artículo precedente.

    En el caso de las sociedades anónimas, los requisitos exigidos por la letra a) del citado número II deberán acreditarse, además, con un certificado de la Superintendencia de Valores y Seguros, y

  4. Los documentos justificativos del dominio o mera tenencia de la propiedad en que se domicilia y la patente municipal vigente para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito contenido en la letra b) de los números I y II del artículo precedente.

  5. Certificado otorgado por la Inspección del Trabajo respectiva, relativo al cumplimiento de los requisitos señalados en las letras c) y f) de los números I y II del artículo anterior.

  6. Los documentos justificativos del capital propio y las garantías reales que debe mantener y constituir la empresa de muellaje o, alternativamente, de la garantía exigida en conformidad a la letra c) de los números I y II del artículo anterior, y

  7. Certificado de antecedentes del solicitante que sea persona natural.

    Si la empresa de muellaje hubiere de desarrollar sus actividades en más de un lugar, podrá presentar esta solicitud ante la Autoridad Marítima correspondiente a cualquiera de ellos.

Artículo 5°

La Autoridad Marítima local elevará los antecedentes a la Dirección General en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la presentación del solicitante, debiendo esta Dirección pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en un plazo no superior a los diez días hábiles siguientes a su recepción por esta última.

Si su resolución fuere desfavorable, el interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, podrá solicitar su reconsideración ante la Dirección General.

Las resoluciones que se dicten sobre la materia, admitiendo la inscripción solicitada, estarán afectas a los pagos que establece el Reglamento de Tarifas y Derechos aprobados por el decreto supremo (M) No. 427, de 25 de Junio de 1979, los cuales se aplicarán por cada puerto en que la empresa de muellaje haya de iniciar sus actividades.

Artículo 6°

El mandato para actuar como empresa de muellaje para los efectos de este reglamento podrá constar por escritura pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio idóneo.

Artículo 7°

La Dirección General y la Capitanía de Puerto competente, llevarán un "Registro de Empresas de Muellaje", cuyas características serán establecidas por resolución del Director General.

Artículo 8°

La Empresa de Muellaje que dejare de cumplir con los requisitos exigidos respecto de él o de sus representantes por el artículo 3°, será suspendido sin más trámite del Registro. Durante el período de suspensión, y mientras éste dure...

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