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Decreto núm. 72, publicado el 27 de Enero de 1986. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA

Santiago, 21 de Octubre de 1985.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 72.- Visto: Lo dispuesto por el número 8 del artículo y letra c) del artículo del Decreto Ley N° 3.525 y las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad Minera.

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
Capítulo Primero Artículos 1 a 3

Propósito y campo de aplicación

Artículo 1° Este Reglamento tiene por objeto fijar normas sobre:
  1. La protección de la vida y salud de los trabajadores de la industria extractiva minera y obras civiles controladas por el servicio; y

  2. La protección de los trabajos mineros, maquinarias, equipos, herramientas, edificios e instalaciones de las faenas mineras.

Artículo 2°

Las disposiciones de este Reglamento son aplicables, en lo concerniente a prevención de riesgos, a todas las actividades desarrolladas en la industria extractiva minera.

La reglamentación particular de las minas explotadas a tajo abierto se aplicará igualmente a las canteras.

Artículo 3°

Corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería la competencia general en la aplicación y fiscalización del presente Reglamento.

Capítulo Segundo Artículos 4 a 9

Definiciones

Artículo 4°

El nombre de industria extractiva minera designa a todas las actividades correspondientes a prospección de yacimientos, extracción, transformación, concentración, fundición de minerales y productos intermedios, transporte, almacenamiento de desechos y embarque de minerales metálicos y no metálicos, rocas, depósitos naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos líquidos o gaseosos y fertilizantes.

La industria extractiva minera incluye además, la apertura de túneles y otras excavaciones y construcciones realizadas por dicha industria que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en el inciso anterior.

Se considerará obras civiles comprendidas en industria extractiva minera, las que cumplan con lo siguiente:

  1. Que contemplen entre sus operaciones a lo menos una de las siguientes actividades:

    Desarrollo o excavaciones de:

    - Túneles o caminos.

    - Labores subterráneas verticales o inclinadas.

    - Rampas subterráneas.

    - Cavernas.

  2. Que sobre el cincuenta por ciento (50%) de los volúmenes removidos se haga con explosivos, y

  3. Que el proyecto de la obra contemple un movimiento de roca in situ igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m3).

Artículo 5°

El nombre de faenas mineras comprende el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de beneficio, fundiciones, maestranzas, casas de fuerza, talleres, actividades de embarque en tierra y, en general, la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera.

Para los efectos de este Reglamento, no se consideran faenas mineras, entre otras, las siguientes: las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas y las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, en lo referente al proceso fabril.

Artículo 6°

Empresa minera es la persona jurídica o natural, propietaria o representante de la propietaria, arrendataria o representante de la arrendataria, contratista o sub-contratista, que ejecuta las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera.

Artículo 7°

Para los efectos de este Reglamento, "Director" significa Director del Servicio Nacional de Geología y Minería; la expresión "Servicio" indica Servicio Nacional de Geología y Minería, y la expresión "Reglamento" se refiere al presente Reglamento.

Artículo 8°

Los vocablos Administrador, Supervisor y Gerente, se refieren a la o las personas que actúan en representación de la Empresa minera, en esos cargos. Supervisor se le llama también a toda persona natural que tiene a otras a su cargo y dirección en las faenas mineras.

Artículo 9°

El nombre cantera se circunscribe a las minas de explotación a tajo abierto para la extracción de no metálicos y rocas en las que se use explosivo para su remoción.

Capítulo Tercero Artículos 10 a 14

Funciones y atribuciones del Servicio

Artículo 10

Serán funciones del Servicio las siguientes:

  1. Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por el presente Reglamento o por el propio Servicio; investigar los accidentes del trabajo, y exigir el cumplimiento de las acciones correctivas dispuestas en la industria extractiva minera; y

  2. Proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de higiene y seguridad en la industria extractiva minera, de acuerdo con los avances técnicos y científicos.

    No serán fiscalizadas por el Servicio las obras civiles siguientes:

  3. Obras viales aún cuando cumpla con lo indicado en el inciso tercero, del artículo 4 y,

  4. Obras públicas realizadas por reparticiones dependientes de los respectivos Ministerios o contratistas de su dependencia.

Artículo 11

Corresponderá al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos en Prevención de Riesgos, tanto profesionales como prácticos y monitores de seguridad, que se desempeñen en la industria extractiva minera, así como la determinación de la experiencia, y las materias cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes, según sea el caso.

Artículo 12

Los funcionarios del Servicio están facultados para inspeccionar la totalidad de los trabajos e instalaciones que formen parte de las faenas mineras, para lo cual la Empresa minera o quienes actúen en su representación les darán las facilidades que el Servicio estime necesarias. Para tal propósito, será obligación de la empresa disponer que dichos funcionarios sean atendidos por profesionales o por empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento del lugar que se desea inspeccionar.

Artículo 13

Las observaciones de los funcionarios del Servicio serán anotadas en un libro especial, foliado y con copias, exclusivamente destinado a este objeto, que deberá mantenerse en la Administración. En este libro se anotarán, además, los nombres, apellidos y domicilios de los ejecutivos de la faena minera que tengan responsabilidad en la aplicación del presente Reglamento.

Las observaciones y medidas indicadas por el Servicio en el "Libro Autorizado" deberán ser realizadas en las fechas anotadas, informando de su cumplimiento al Servicio. El no cumplimiento de esta obligación, facultará al Servicio, para multar o aplicar medidas administrativas a la empresa, la que además será responsable de los accidentes ocurridos por no eliminar o controlar los riesgos indicados.

Previamente, el libro de observaciones debe ser, presentado a la correspondiente oficina del Servicio para su autorización e impresión del signo o timbre. El funcionario encargado abrirá un registro de "Libros Autorizados".

Artículo 14

Como complemento de la labor que le corresponde realizar al Servicio, se autoriza también la inspección de la faena minera por parte de los propios trabajadores de la faena, en la forma que se indica a continuación:

  1. En las faenas mineras en que esté constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, los integrantes de éste deberán contar con todas las facilidades necesarias, de parte de la Empresa minera, para inspeccionar las faenas, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes sobre comités paritarios.

  2. Cada vez que un funcionario del Servicio efectúe en la faena minera una inspección de seguridad o de investigación de accidentes, los integrantes del Comité Paritario podrán

    acompañarlo en su recorrido, participando y colaborando en su cometido.

  3. Si no existiera Comité Paritario, lo podrá hacer un dirigente del sindicato que corresponda al área donde se realiza la inspección; si éste no estuviera constituído los trabajadores podrán designar a dos representantes que tengan a lo menos un (1) año de antiguedad en la faena minera; si la empresa tuviera menos de un año de antiguedad, se podrá designar sin esa exigencia.

  4. Los Comités Paritarios, Sindicatos o los trabajadores...

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