Ley núm. 15702, publicada el 22 de Septiembre de 1964. FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497293166

Ley núm. 15702, publicada el 22 de Septiembre de 1964. FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

FIJA LA PLANTA Y SUELDOS DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

"Artículo 1.o- Las plantas y sueldos del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación serán las siguientes, en las Categorías y Grados que se señalan:

PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA

-------------------------------------------------------

Categ. o Núm. Sueldo Sueldo

grad. Designaciones Func. Unit. Total

-------------------------------------------------------

2a. Cat. Director General

Abogado_________ 1 8.748 8.748

3a. Cat. Subdirector

General Abogado

(1), Jefe del

Departamento

Jurídico (1),

Jefe del

Departamento de

Registro Civil

e

Identificación

(1), Inspector

Jefe (1)________ 4 7.452 29.808

4a. Cat. Jefe del

Personal (1),

Jefe del Archivo

General del

Registro Civil

(1), Jefe de la

Oficina Central

de

Identificación

(1), Abogados

(2),

Inspectores (7)_ 12 6.120 73.440

5a Cat. Abogados (6),

Subjefe del

Archivo General

del Registro

Civil (1),

Subjefe de la

Oficina Central

de

Identificación

(1), Jefes

Provinciales

de Registro

Civil e

Identificación

(24), Oficiales

Jefes de

Oficinas del

Departamento de

Santiago (11),

Oficial Jefe

de la Oficina

de San Miguel

del

Departamento

Presidente

Aguirre Cerda

(1),

Oficiales Jefes

de Oficina de

Provincias de

Valparaíso y

Santiago (6),

Jefes

Departamentales

de Registro

Civil e

Identificación

(24), Jefes de

Subdepartamentos

de la Oficina

Central de

Identificación

(13), Jefes de

Subdepartamentos

del Archivo

General del

Registro Civil

(4), Jefe

Subdepartamento

de Máquinas

operadoras

automáticas (1),

Jefe

Subdepartamento

Fotografía (1)__ 93 5.508 512.244

____________________________

110 624.240

PLANTA ADMINISTRATIVA

  1. a Cat. Oficiales ___ __ 175 4.668 816.900

  2. a Cat. Oficiales ___ __ 220 3.732 821.040

  3. a Cat. Oficiales ___ __ 255 3.348 853.740

  4. o Grado Oficiales ___ __ 140 3.000 420.000

  5. o Grado Oficiales ___ __ 150 2.760 414.000

  6. o Grado Oficiales ___ __ 170 2.628 446.760

  7. o Grado Oficiales ___ __ 150 2.436 365.400

  8. o Grado Oficiales ___ __ 270 2.256 609.120

  9. o Grado Oficiales ___ __ 120 2.088 250.560

  10. o Grado Oficiales ___ __ 90 1.992 179.280

  11. o Grado Oficiales ___ __ 55 1.884 103.620

    _____________________________

    1.795 5.280.420

    PLANTA DE SERVICIOS MENORES

    -------------------------------------------------------

    Núm. Sueldo Sueldo

    Grados Denominación Fun. Unit. Total

    -------------------------------------------------------

  12. o Grado Telefonistas

    (2),

    Mayordomos

    (6),

    Electricistas

    (1),

    Choferes

    Mecánicos

    (3),

    Encuadernadores

    (5),

    Carpinteros

    (2)_____________ 19 2.088 39.672

  13. o Grado Porteros________ 30 1.992 59.760

  14. o Grado Porteros________ 35 1.884 65.940

  15. o Grado Porteros________ 10 1.764 17.640

  16. oGrado Porteros________ 16 1.620 25.920

  17. oGrado Porteros________ 4 1.524 6.096

    ____________________________

    114 215.028

Artículo 2

o- El personal del Servicio a que se refiere el artículo anterior que actualmente percibe sueldo base correspondiente a la 5a. Categoría Administrativa de la escala señalada en la ley N.o 14.872 gozará de un aumento anual de E° 480 considerando sueldo para todos los efectos legales y será pagado por planilla suplementaria o incorporado a la existente.

Artículo 3

o- La aplicación del artículo 1.o no podrá significar, en ningún caso, alteración del sistema jerárquico existente en el Servicio.

Artículo 4

o- Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59.o y siguientes del D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, no se considerarán como ascensos los aumentos de categorías o grados que resulten a favor del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación con motivo de la aplicación del artículo 1.o de la presente ley, y no regirá tampoco lo establecido en el artículo 64.o de dicho cuerpo legal.

Para el solo efecto del encasillamiento a que dará lugar la aplicación del artículo 1.o de la presente ley, el personal del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá ser exceptuado, siempre que cuente con más de diez años de antigüedad en la repartición, del cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso segundo del artículo 14.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, cuando, a juicio del Jefe del Servicio, acredite la idoneidad requerida por el inciso tercero de ese texto legal.

Artículo 5

o- La bonificación de E° 11 mensuales establecida por la ley N.o 14.688 no está incluída en los aumentos de la presente ley y, en consecuencia, seguirá percibiéndose en las mismas condiciones que dicha ley señala. Asimismo, el personal de la Sindicatura General de Quiebras a que se refiere la Ley N.o 15.566, de 4 de Marzo de 1964, continuará, desde el 1.o de Noviembre de 1962, percibiendo la misma bonificación.

Artículo 6

o- El personal que con motivo de la aplicación de la presente ley pase a gozar del sueldo correspondiente a la 5a. Categoría Directiva, Profesional y Técnica y el de la 6a. Categoría Administrativa, y que provenga de la Categoría inmediatamente anterior, gozará, mientras permanezca en dichas categorías, de un aumento anual de E° 204,00. Este aumento será considerado sueldo para todos los efectos legales y será pagado por planilla suplementaria o incorporada a la existente.

Artículo 7

o- Intercálese a continuación del inciso segundo del artículo 348.o del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, cuyo texto fue fijado por el artículo 1.o de la ley N.o 8.941, los siguientes incisos:

"Sin perjuicio de lo dicho en el inciso anterior, en las Oficinas que cuentan con dos o más funcionarios, el Director General Abogado podrá nombrar uno o más Adjuntos con facultades para actuar en los Registros en forma simultánea con el Jefe de la Oficina, sea en el mismo local o en una Suboficina abierta en hospitales u otros servicios públicos dentro de los límites jurisdiccionales de la Circunscripción. La función de estos Adjuntos quedará circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y subinscripciones que ocurran dentro de la institución o establecimientos donde se encuentran instalados o que correspondan a las inscripciones registradas al cumplimiento de las sentencias y órdenes del servicio que dispongan la rectificación de las mismas, y al otorgamiento de pases de sepultación y de certificados de dichas inscripciones.

Podrá asimismo, el Director General Abogado crear dentro del territorio jurisdiccional de una Oficina, Suboficina a cargo de Adjunto en poblados, barrios o caceríos, cuando no sea aconsejable la creación de una Oficina, o no sea posible la división administrativa del territorio de la Circunscripción en concepto de la Dirección de Estadística y Censos. La función de los Adjuntos en estos casos se limitará exclusivamente a la celebración de matrimonios dentro del radio jurisdiccional que se le asigne a dicha Suboficina, a la inscripción de nacimientos, matrimonios, defunciones y subinscripciones, al cumplimiento de las sentencias y órdenes del Servicio que dispongan la rectificación de las mismas y al otorgamiento de los respectivos pases de sepultación y de los certificados de dichas inscripciones.

Las Suboficinas formarán parte de la Oficina principal, de la cual dependerán, y el nombramiento de los Adjuntos a cargo de ellas deberá recaer en un funcionario de la antedicha Oficina".

Artículo 8

o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 49.o de la ley N.o 4.808 por el siguiente:

"En estos casos, el otorgamiento del pase para la sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46.o y 47.o en lo que fueren aplicables".

Artículo 9

o- Deróganse los artículos 64.o, 199.o, 200.o, 201.o y 202.o del D.F.L. N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil.

Artículo 10 o- Suprímense en el artículo 116.o, inciso primero del D.F.L

N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, la frase final que dice: "sino en los especiales de nacidos muertos, de que más adelante se tratará", y en el artículo 118.o la frase "y se anoten los nacidos muertos".

Artículo 11 o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 198.o del D.F.L

N.o 2.128, de 10 de Agosto de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, por los siguientes:

"Para los fines estadísticos y médicos, el Oficial Civil, enviará semanalmente al Servicio Nacional de Estadística y Censos y al Servicio Nacional de Salud, la información estadística necesaria sobre los nacidos muertos.

La comprobación del hecho de nacido muerto y, el otorgamiento del pase de sepultación se sujetarán a las mismas reglas establecidas para las defunciones en cuanto les sean aplicables".

Artículo 12

o- En las partidas de nacimiento el Oficial del Registro Civil no podrá calificar la calidad de ser o no hijo legítimo...

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