Acuerdo núm. 1706, publicado el 21 de Septiembre de 2012. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 1706 - BANCO CENTRAL - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469362614

Acuerdo núm. 1706, publicado el 21 de Septiembre de 2012. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 1706

Publicado enDiario Oficial
EmisorBANCO CENTRAL
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO EN SU SESIÓN ORDINARIA Nº 1706

Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria Nº 1706, celebrada el 13 de septiembre de 2012, adoptó el siguiente Acuerdo:

1706-02-120913 – Incorpora Capítulo II.A.2 "Normas sobre mutuos hipotecarios para la vivienda otorgados con recursos provenientes de la emisión de bonos sin garantía especial" y modifica Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras

  1. Aprobar el nuevo Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras sobre "Normas sobre mutuos hipotecarios para la vivienda otorgados con recursos provenientes de la emisión de bonos sin garantía especial", el cual se incluye como parte integrante de este Acuerdo.

  2. Disponer que el nuevo Capítulo II.A.2 del Compendio de Normas Financieras y que se contiene en el Anexo, entre a regir a contar del día 1° de octubre de 2012.

  3. Reemplazar el numeral 17 de la Sección I del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras referente a "Normas sobre Operaciones Hipotecarias con Letras de Crédito" por el siguiente:

    "17. Si en el inmueble hipotecado hubiere edificios,

    éstos deberán estar asegurados contra el riesgo de

    incendio mientras se encuentre vigente el mutuo, con

    el objeto de proteger el bien asegurado o el pago

    del crédito en caso de siniestro. El referido seguro

    se contratará directamente por el deudor a favor del

    banco por una suma no inferior al valor comercial de

    los edificios o del monto del mutuo, en caso que

    este último resultare inferior al primero.

    Asimismo, se podrá convenir con la empresa bancaria

    que ésta contrate el seguro por cuenta y cargo del

    deudor, caso en el cual deberá observarse el

    ordenamiento jurídico aplicable para fines de su

    contratación.

    La modalidad de contratación del seguro por la cual

    se opte deberá constar expresamente en el contrato

    de mutuo hipotecario, precisándose en éste que, en

    caso que el deudor no contratare el seguro dentro

    del plazo estipulado o no pagare oportunamente las

    primas, podrá hacerlo la empresa bancaria por cuenta

    y cargo del deudor, con sujeción a lo dispuesto a

    los párrafos precedentes.

    En esta situación, la empresa bancaria deberá quedar

    facultada para efectuar el pago de las primas de

    seguro y sus renovaciones y el deudor obligarse a

    reembolsar las sumas que el acreedor hubiere

    desembolsado, debidamente reajustadas, más un

    interés anual igual al que devengue el crédito, con

    el pago del dividendo más próximo; lo cual deberá

    constar expresamente en el contrato de mutuo

    hipotecario, sin perjuicio de lo que disponga a este

    respecto la póliza de seguro."

  4. Reemplazar el párrafo quinto del numeral 20 de la

Sección I del Capítulo II.A.1 citado, por el siguiente:

"Podrán también considerarse gastos para los efectos

antedichos las primas correspondientes a los

Seguros de Desgravamen, de Póliza de pago de Cuotas

Hipotecarias por Cesantía Involuntaria, y de Sismo,

siempre que la contratación de tales seguros cuente

con el consentimiento expreso del cliente

consignado en el respectivo contrato de mutuo

hipotecario. Del mismo modo, podrán considerarse en

dicho carácter, y sujeto a las mismas exigencias

referidas, las coberturas adicionales contratadas

respecto del Seguro de Incendio, en relación con el

incendio y los daños materiales causados por sismo,

maremoto o salida de mar originada por sismo."

Santiago, 13 de septiembre de 2012.- Miguel Ángel Nacrur Gazali, Ministro de Fe.

NORMAS SOBRE MUTUOS HIPOTECARIOS PARA LA VIVIENDA OTORGADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DE LA EMISIÓN DE BONOS SIN GARANTÍA ESPECIAL

De conformidad con las facultades conferidas al Banco Central de Chile por el N° 2 del artículo 69 de la Ley General de Bancos (LGB), las empresas bancarias deberán observar las siguientes normas en sus operaciones hipotecarias efectuadas con fondos obtenidos de la emisión de bonos sin garantía especial.

En particular, las citadas disposiciones se refieren a: i) las operaciones hipotecarias efectuadas con los recursos obtenidos de la colocación de los mencionados valores; ii) la inversión en valores mobiliarios de renta fija de dichos recursos, hasta el otorgamiento de los respectivos mutuos hipotecarios; y, iii) las exigencias mínimas de transparencia e información al mercado y a sus clientes, aplicables en relación con las citadas operaciones hipotecarias.

  1. Normas sobre mutuos hipotecarios con recursos obtenidos de la emisión de bonos sin garantía especial.

  1. De acuerdo a lo establecido en la disposición citada

    de la LGB, y con sujeción a las normas generales que

    dicte la Superintendencia de Bancos e Instituciones

    Financieras, en adelante la "Superintendencia", los

    bancos pueden emitir y colocar bonos sin garantía

    especial, con el objeto de destinar los fondos

    recibidos exclusivamente al otorgamiento de mutuos

    hipotecarios para financiar la adquisición,

    construcción, reparación o ampliación de viviendas.

    Para efectos de referencia, los citados valores se

    denominarán, en este Capítulo, como los "bonos

    hipotecarios".

    Conforme a lo señalado, las empresas bancarias que

    otorguen este tipo de mutuos hipotecarios deberán

    dar cumplimiento a las siguientes exigencias:

    i. Observar las normas que establezca la

    superintendencia, en relación con las materias que

    se indican a continuación:

    a. La inscripción de las emisiones de bonos

    hipotecarios en el Registro de Valores a cargo de la

    Superintendencia.

    b. La mantención del registro especial a que se refiere

    el inciso segundo del artículo 69 N° 2 citado, en

    adelante el "Registro Especial", en el cual se

    dejará constancia de la asignación de mutuos

    hipotecarios otorgados con cargo a una determinada

    emisión de bonos hipotecarios, así como del

    reemplazo de su asignación por otros créditos de

    acuerdo a lo previsto en el mencionado inciso

    segundo.

    En todo caso, los mutuos hipotecarios indicados a

    que se refiere dicho Registro, deberán cumplir con

    las condiciones que se establecen en este Capítulo

    para ser considerados elegibles a fin de vincularse

    con una determinada emisión de bonos.

    Lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad de

    rescate anticipado de los bonos por concepto de

    incumplimiento del plazo máximo de otorgamiento de

    los referidos mutuos, conforme se establece en el

    inciso primero del artículo 69 N° 2 mencionado.

    ii. Del mismo modo, deberá hacerse constar la

    vinculación de los valores mobiliarios de renta fija

    en que la empresa bancaria invierta los recursos

    provenientes de la colocación de una determinada

    emisión de bonos, hasta el otorgamiento de los

    respectivos mutuos hipotecarios, de conformidad con

    las normas del Título II de este Capítulo y las

    normas que imparta la Superintendencia respecto de

    la mantención del Registro Especial.

    Otorgamiento y reembolso de los mutuos hipotecarios

  2. Los préstamos que se otorguen con los recursos

    obtenidos de la colocación de los bonos

    hipotecarios, deberán corresponder a mutuos

    caucionados con hipoteca para financiar la

    adquisición, construcción, ampliación o reparación

    de viviendas.

  3. Los mutuos hipotecarios podrán expresarse y pagarse

    en moneda corriente nacional o, en su caso, en

    alguno de los sistemas de reajustabilidad

    autorizados por el Banco Central de Chile

    contemplados en el Capítulo II.B.3 de este

    Compendio, para pagarse en moneda corriente

    nacional; o expresarse en moneda extranjera y ser

    pagaderos por su equivalente en moneda corriente

    nacional, según el tipo de cambio vendedor vigente

    el día del pago (Ley N° 18.010). Asimismo, podrán

    convenirse en alguna de las monedas extranjeras

    indicadas en el Anexo N° 2 del Capítulo II.A.1 de

    este Compendio, para pagarse en la respectiva moneda

    pactada.

  4. ...

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