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Ley núm. 20712, publicada el 07 de Enero de 2014. ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor 1 de Mayo de 2014

LEY NÚM. 20.712

ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo primero.- Apruébase la siguiente ley que regula la administración de fondos de terceros y carteras individuales:

TÍTULO I De la gestión de los fondos Artículos 1 a 94
Capítulo I Definiciones, alcance y fiscalización Artículos 1 y 2
Artículo 1º Definiciones

Para efectos de la presente ley, debe entenderse por:

  1. Administradora: sociedad anónima que, de conformidad a lo dispuesto por esta ley, es responsable por la administración de los recursos del fondo por cuenta y riesgo de los aportantes.

b) Fondo: patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora.

c) Fondo no rescatable: aquel fondo que no permite a los aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas, o que, permitiéndolo, paga a sus aportantes las cuotas rescatadas en un plazo igual o superior a 180 días.

d) Integrantes de una misma familia: quienes mantengan entre sí una relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad y las entidades controladas, directa o indirectamente, por cada una de esas personas.

e) Inversionista Calificado: aquel a que se refiere la letra f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.

f) Inversionista Institucional: aquel a que se refiere la letra e) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045.

g) Normas de Carácter General: instrucciones de general aplicación dictadas por la Superintendencia para normar aquellas materias que esta ley dispone que queden contenidas en esos actos administrativos o que ésta determine como tales.

h) Partícipe o aportante: personas y entidades que, mediante sus aportes al fondo, mantienen inversiones en éste.

i) Reglamento: el decreto supremo del Ministerio de Hacienda emitido para efectos de normar aquellas materias que esta ley dispone que queden contenidas en él.

j) Reglamento interno del fondo: conjunto ordenado de reglas y normas que establece los derechos, obligaciones y políticas respecto de la administradora, el fondo y los partícipes del mismo.

k) Superintendencia: Superintendencia de Valores y Seguros.

l) Personas relacionadas: aquellas definidas en el artículo 100 de la ley Nº 18.045.

m) Acuerdo de actuación conjunta: aquel definido en el artículo 98 de la ley Nº 18.045.

Artículo 2º Normativa aplicable y fiscalización de la Superintendencia

Los fondos y sus administradoras serán fiscalizados por la Superintendencia y se regirán por las disposiciones de esta ley, las del Reglamento y, en subsidio, por las que establezcan sus respectivos reglamentos internos.

La Superintendencia tendrá, para esos efectos, todas las facultades que le confiere su ley orgánica y podrá examinar sin restricción alguna todos los libros, carteras y documentos mantenidos por la administradora y solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del estado y solvencia de la administradora, del desarrollo de la gestión de recursos efectuada por ésta y del estado de las inversiones del fondo, pudiendo ordenar las medidas que fueren necesarias, para corregir las deficiencias que encontrare.

No serán aplicables las disposiciones de esta ley a aquellos fondos regulados por leyes especiales.

Capítulo II De la administradora Artículos 3 a 27

§1. De la constitución, remuneración y patrimonio

Artículo 3º Sociedades administradoras

Las administradoras deberán constituirse como sociedades anónimas especiales, cuyo objeto exclusivo será la administración de recursos de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán realizar las demás actividades complementarias a su giro que les autorice la Superintendencia.

Artículo 4º Reglas especiales para las administradoras

Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:

  1. Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley.

b) Deberán incluir en su nombre la expresión "Administradora General de Fondos".

c) Deberán mantener permanentemente un patrimonio no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento, el que deberán acreditar y calcular en la forma que determine la Superintendencia.

d) Sólo podrán iniciar sus funciones una vez que hayan acreditado a satisfacción de la Superintendencia que cumplen los requisitos legales y que cuentan con las políticas, procedimientos y controles que ésta requiera, mediante norma de carácter general, para resguardar adecuadamente los intereses de los partícipes y recursos de los fondos.

e) Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la administradora deberá tener, al menos, un fondo que cumpla las condiciones relativas al patrimonio y número de partícipes establecidas en el artículo 5º siguiente, debiendo mantener permanentemente tal condición. En caso contrario, la administradora deberá disolverse, procediéndose a su liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley. El directorio de la administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de su ocurrencia. Adicionalmente, el directorio deberá realizar las gestiones pertinentes para que se tome nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y se informe mediante publicación, por una sola vez, en el Diario Oficial.

Se reserva el uso de la expresión "Administradora General de Fondos" a aquellas sociedades a que se refiere este capítulo. En consecuencia, ninguna entidad que no se hubiere constituido o transformado en una entidad de este tipo conforme a las disposiciones de esta ley como Administradora General de Fondos, podrá arrogarse la calidad de tal, o utilizar este nombre en su razón social.

Artículo 5º Patrimonio mínimo y número mínimo de partícipes de los fondos

Transcurrido un año contado desde la fecha en que la administradora haya depositado el reglamento interno del fondo, éste deberá contar permanentemente con un patrimonio no menor al equivalente a 10.000 unidades de fomento y tener, a lo menos, 50 partícipes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso no regirá ese número mínimo de partícipes.

Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio o el número de partícipes fuere inferior al mínimo exigido, la administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia al día hábil siguiente de su ocurrencia. La Superintendencia, mediante resolución fundada, podrá otorgar a la administradora un plazo máximo de un año para que cumpla con el patrimonio mínimo requerido o el número mínimo de partícipes indicado, según sea el caso. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, la Superintendencia ordenará sin más trámite que se proceda con la liquidación del fondo. Si la administradora no contare a esa fecha con la administración de otros fondos, ésta se disolverá de conformidad al procedimiento establecido en la letra e) del artículo 4º anterior.

Artículo 6º Porcentaje máximo de cuotas por aportante

Después de transcurrido un año contado desde la fecha en que la administradora pueda comercializar las cuotas del fondo de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente, ningún aportante que no sea inversionista institucional podrá poseer, directa o indirectamente, cuotas representativas de más del 35% del patrimonio total del fondo, ya sea en forma individual o en conjunto con sus personas relacionadas o con quienes mantenga un acuerdo de actuación conjunta. Para el cálculo de dicho porcentaje, no deberán considerarse aquellas cuotas en las cuales personas relacionadas al aportante aparezcan como titulares en el Registro de Aportantes sin ser éstas sus beneficiarios, sea que actúan en calidad de mandatarios o custodios, y siempre que hayan recibido instrucciones específicas de los beneficiarios o mandantes para ejercer el derecho a voto de esas cuotas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 de la ley Nº 18.045.

La administradora velará por que el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por los agentes indicados en el artículo 41 de la presente ley. Si así ocurriera, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto pueda aplicar. Las administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje.

Las cuotas mantenidas en exceso por sobre este porcentaje máximo no tendrán derecho a voto en las Asambleas de Aportantes, ni serán consideradas...

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