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Decreto núm. 277, publicado el 28 de Octubre de 2013. REGLAMENTO LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

Núm. 277.- Santiago, 30 de abril de 2013.- Considerando:

Que, la ley Nº 20.435, de 2010, introdujo una serie de modificaciones a la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual.

Que, la citada ley establece que ciertas disposiciones deben ser reguladas por el reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual, tales como la designación del representante de los prestadores de servicios de Internet para recibir notificaciones judiciales; el monto de los derechos conexos de los organismos de radiodifusión; o la remuneración mínima que corresponderá percibir a los titulares de los derechos de autor por la autorización del uso de obras protegidas.

Que, el decreto supremo Nº 1.122, de 1971, que Reglamenta la Ley de Propiedad Intelectual, no se encuentra acorde con los cambios normativos y socio-culturales que han experimentado los derechos de autor y los derechos conexos en nuestro país, en especial, en lo referente al sistema de registro del Departamento de Derechos Intelectuales.

Que, en concordancia con lo anterior, dada la necesidad de cumplir con el mandato legal de la ley Nº 20.435, de 2010 y de actualizar las normas vigentes que reglamentan la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, es que se ha dictado el presente Reglamento.

Vistos: Lo prescrito en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, y sus modificaciones; el oficio ordinario Nº 01/1068 de 2012, de la Jefa de Gabinete del Ministro-Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones.

Decreto:

Artículo único

Deróguese el Reglamento aprobado por el decreto Nº 1.122, de 1971, y apruébese el texto del Reglamento de la Ley Nº 17.336 de Propiedad Intelectual y sus modificaciones, cuyo tenor es el siguiente:

Párrafo Primero Artículos 1 a 4

Aspectos generales

Artículo 1º

Las disposiciones del presente reglamento son complementarias de los preceptos establecidos en la ley Nº 17.336.

Artículo 2º

La remuneración mínima que corresponderá percibir a los titulares de los derechos de autor por la autorización para el uso de obras protegidas, serán los porcentajes señalados en los artículos 50, 53, 61 y 62 de la ley, sin perjuicio de lo acordado contractualmente.

Artículo 3º

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 54º de la ley Nº 17.336, el titular del derecho de autor podrá exigir al editor la exhibición de las órdenes de trabajo, los libros de contabilidad y otra documentación que sirva de respaldo para acreditar las ventas efectuadas por el editor, en virtud del contrato de edición celebrado con éste. Podrá, también, hacer personalmente o delegar en otro el recuento de los ejemplares existentes en bodega. Sin perjuicio de lo anterior, el titular del derecho de autor podrá realizar un cotejo del número de ejemplares vendidos o entregados en consignación por el editor, según lo indicado en los libros y demás documentos de la editorial.

En caso que el autor autorice al editor la reproducción, publicación y puesta a disposición de la obra por medios electrónicos, podrá ejercer iguales exigencias mencionadas en el inciso anterior, con la misma finalidad de control.

Artículo 4º

El monto de los derechos conexos de los organismos de radiodifusión, a que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 17.336, será determinado conforme al artículo 100 y siguientes de la ley Nº 17.336.

Párrafo Segundo Artículos 5 a 23

Del Departamento de Derechos Intelectuales

Artículo 5º

El Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90° de la ley N° 17.336, tendrá a su cargo el Registro de la Propiedad Intelectual, la atención al público y la respuesta de las consultas que le formulen los usuarios en todo lo relativo al registro y otras materias de su competencia.

Artículo 6º

El Departamento de Derechos Intelectuales estará a cargo de un Conservador Abogado que deberá atender:

1) La conservación y archivo de los Libros de Manifestaciones, correspondientes al Registro que era llevado en la Biblioteca Nacional en conformidad a la Ley de Propiedad Literaria y Artística de 24 de julio de 1834.

2) La conservación y archivo del Registro, los libros accesorios, los ejemplares y documentos depositados según lo establecido por el decreto ley Nº 345 de 17 de marzo de 1925, que otorgaba garantías sobre la propiedad intelectual y el Reglamento del Registro Conservatorio de la Propiedad Intelectual que se encontraba contenido en el decreto Nº 1.063 de 19 de marzo de 1925.

3) La formación, conservación y archivo del Registro de la Propiedad Intelectual, en el cual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que establece la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual de 2 de octubre de 1970 y sus modificaciones.

Artículo 7º

Para el registro de los derechos de autor, el Departamento de Derechos Intelectuales deberá llevar los siguientes registros y libros anexos:

1) Un registro público de propiedad donde se anotará todo acto jurídico que diga relación con la adquisición originaria de los derechos de autor, su transferencia o transmisión y todos aquellos que den cuenta de la imposición de alguna especie de prohibición o gravamen sobre los mismos;

2) Un registro privado de pseudónimos;

3) Dos índices alfabéticos, uno por autores y otro por títulos, para...

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