Decreto 20 - REGLAMENTO SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE PRIVADO DE LOS TRABAJADORES AGRICOLAS DE TEMPORADA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243281166

Decreto 20 - REGLAMENTO SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE PRIVADO DE LOS TRABAJADORES AGRICOLAS DE TEMPORADA

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE PRIVADO DE LOS TRABAJADORES AGRICOLAS DE TEMPORADA

Núm. 20.- Santiago, 26 de febrero de 2001.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 95 inciso 3º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1967, del mismo Ministerio; las leyes Nºs. 18.696 y 18.290 y el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, y

Considerando: La necesidad de establecer los requisitos de seguridad para el transporte privado de los trabajadores agrícolas de temporada,

D e c r e t o:

Apruébanse los requisitos mínimos de seguridad para el transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada, a que se refiere el inciso 3º del artículo 95 del decreto con fuerza de ley Nº 1, antes aludido.

Artículo 1º

Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

''Trabajador Agrícola: Aquel que desempeñe faenas

de Temporada'' transitorias o

de temporada en actividades

de cultivo de la tierra,

comerciales o industriales

derivadas de la agricultura y

en aserraderos y plantas de

explotación de madera y otras

afines.

''Transporte Privado de: Es el que se efectúa con cargo

Trabajadores Agrícolas al empleador, en ausencia de

de Temporada'' transporte público, con ocasión

del desempeño de las faenas de

trabajador agrícola de

temporada, entre el lugar donde

éste aloja o tiene su

residencia y el lugar de

ubicación de las faenas y

viceversa, siempre que medie

entre ambos una distancia

igual o superior a tres

kilómetros.

''Bus'' : Vehículo de 18 asientos o más,

incluido el del conductor,

propulsado generalmente

mediante motor de combustión

interna.

''Minibús'' : Vehículo de 12 a 17 asientos,

incluido el del conductor.

Artículo 2º

El servicio de transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada sólo podrá efectuarse en buses o minibuses.

Artículo 3º

Los vehículos que realicen el servicio de transporte privado de trabajadores agrícolas de temporada, a que se refiere este reglamento, deberán cumplir con las exigencias establecidas en la ley Nº 18.290 de Tránsito y sus normas complementarias.

Artículo 4º

Los vehículos en que se realice transporte privado de trabajadores...

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