Decreto núm. 2, publicado el 19 de Junio de 1997. PROYECTO DE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471091986

Decreto núm. 2, publicado el 19 de Junio de 1997. PROYECTO DE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

PROYECTO DE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION

Núm. 2.- Santiago, enero 14 de 1997.- Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24; y 17.538, artículo único; en el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o :

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción aprobado por el D.S. Nº 365, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

T I T U L O I

Del objeto y fines del Servicio

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante el "Servicio de Bienestar", tiene por objeto propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los afiliados y sus cargas familiares y al perfeccionamiento social y humano de los mismos.

Con tal objeto propenderá a lograr la utilización más completa, adecuada y racional de los recursos humanos, materiales y financieros de que disponga, orientándolos a proporcionar una atención integral a sus afiliados.

El referido Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764; la Ley Nº 17.538; el artículo 24 de la Ley Nº 16.395; el D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por el presente Reglamento.

Artículo 2º En especial le corresponderá:
  1. Ser facilitador, ya sea de asistencia médica, económica, social, recreativa y cultural, a sus afiliados y a sus cargas familiares legalmente acreditadas, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Reglamento.

  2. Contribuir a una mejor calidad de vida individual y familiar de sus afiliados, a través de la entrega de beneficios integrales.

  3. Fomentar actividades de camaradería, culturales, deportivas y de esparcimiento de sus afiliados.

T I T U L O II

De los afiliados

Artículo 3º

La incorporación al Servicio de Bienestar es voluntaria y podrán efectuarla las personas que tengan la calidad de funcionarios de planta o contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño y otras Subsecretarías, y servicios relacionados y dependientes del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que no posean Servicio de Bienestar propio.

T I T U L O III

De la organización y administración

Artículo 4º

El Servicio de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, compuesto por los siguientes miembros:

  1. El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. Un representante del Departamento Administrativo, designado por el Subsecretario;

  3. Un representante de la Asesoría Jurídica, de profesión abogado, designado por el Subsecretario, y d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.

Artículo 5º

Cada afiliado votará por una sola persona y se eligirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán 1 año en sus cargos pudiendo ser reelegidos por una vez.

Artículo 6º

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente una vez al mes en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y se citará por escrito, vía correo electrónico u otro medio de comunicación por el Jefe del Servicio de Bienestar.

Sesionará extraordinariamente cuando proceda de acuerdo al artículo 23 del Reglamento General y les será aplicable la misma forma de citación indicada en inciso precedente.

T I T U L O IV

Del financiamiento

Artículo 7º El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes ingresos:
  1. Con una cuota de incorporación de hasta un 2% de la remuneración mensual imponible para pensiones del afiliado o de su pensión;

  2. Con el aporte institucional que corresponda en conformidad a las disposiciones legales vigentes;

  3. Con un aporte de cargo de cada afiliado de hasta un 2% de sus remuneraciones mensuales imponibles para pensiones;

  4. Con un aporte de cada afiliado jubilado, de hasta un 2% de su respectiva pensión;

  5. Con las donaciones y otros ingresos que perciba a cualquier título, y

  6. Con los intereses que generen los préstamos que otorgue a los afiliados.

Artículo 8º

Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente bancaria habilitada por la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño y contra ella podrán girar conjuntamente dos personas cuyas firmas...

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