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Ley núm. 16437, publicada el 23 de Febrero de 1966. CREA CORTE DE APELACIONES EN ANTOFAGASTA Y MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

CREA CORTE DE APELACIONES EN ANTOFAGASTA Y MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Créase una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Antofagasta que se compondrá de tres miembros y tendrá, además, un Fiscal, un Relator, un Secretario, un Oficial 1° un Oficial 2° y dos Oficiales de Sala.

Este personal, tan pronto entre en funciones, gozará de las remuneraciones asignadas o que se asignen a las respectivas categorías o grados a que se encuentren asimilados sus cargos.

Artículo 2°

Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguentes modificaciones:

  1. En el inciso primero del artículo 1° se reemplazan las expresiones "seis mil pesos" y "doce mil pesos" por "veinte escudos" y "cincuenta escudos", respectivamente. En el mismo inciso primero intercálase la frase "salvo los distritos del Departamento Presidente Aguirre Cerda" entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía" y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Distrito".

  2. En el inciso primero del artículo 25, intercálanse las palabras "salvo las subdelegaciones del Departamento Presidente Aguirre Cerda" entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía" y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Subdelegación". En el N° 1 del mismo artículo se reemplazan las expresiones "doce mil pesos" y "treinta mil pesos" por "cincuenta escudos" y "cien escudos", respectivamente.

    En el inciso cuarto del mismo artículo, se sustituye la expresión "quince mil pesos" por "veinte escudos".

  3. En el N° 1° del artículo 32 se reemplaza la expresión "treinta mil pesos" por "cien escudos".

    En el N° 2 del mismo artículo se sustituyen las expresiones "treinta mil pesos" y "trescientos mil pesos" por "cien escudos" y "dos mil escudos", respectivamente.

    Suprímense los incisos segundo y tercero.

    En el inciso cuarto del mismo artículo se sustituyen las palabras "veinticinco mil pesos" por la expresión "ciento cincuenta escudos".

  4. En el N° 1° del artículo 38, en el inciso segundo del N° 3° y en el N° 4° del mismo artículo, se reemplaza la expresión " trescientos mil pesos" por la frase "dos mil escudos".

  5. Reemplázase en el inciso final del artículo 42 la oración " y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda, uno que conocerá exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en materia criminal" por "y en el Departamento Presidente Aguirre Cerda dos que conocerán exclusivamente asuntos civiles y del trabajo y tres en materia criminal".

  6. Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 43, las expresiones "Los Jueces del Crimen del Departamento de Santiago" por "Los Jueces del Crimen de los Departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda".

  7. En la letra a) del N° 1° del artículo 45 se reemplazan las expresiones "treinta mil pesos" y "quince mil pesos" por "cien escudos" y "veinte escudos", respectivamente.

    En el inciso final del N° 1° del mismo artículo, se sustituyen las expresiones "quince mil pesos" y "treinta mil pesos" por "veinte escudos" y "cien escudos", respectivamente.

  8. Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:

    "Artículo 54.- Habrá en la República once Cortes de Apelaciones que tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas.".

  9. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 55:

    1. - Sustitúyese la letra a), por la siguiente:

      "a) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Tarapacá;",

    2. - Agrégase la siguiente letra b), nueva:

      "b) El de la Corte de Apelaciones de Antofagasta comprenderá la provincia de Antofagasta;".

    3. - La letra b), pasa a ser c), y se le suprime la frase "y el departamento de Taltal".

    4. - Las letras c), d) y e) pasan a ser, respectivamente, letras d), e) y f).

  10. Reemplázace el artículo 56, por el siguiente:

    Artículo 56.- Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indica:

    1°.- Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena y Punta Arenas tendrán tres miembros;

    2°.- Las Cortes de Talca, Chillán y Valdivia tendrán cuatro miembros;

    3°.- La Corte de Temuco tendrá cinco miembros;

    4°.- Las Cortes de Valparaíso y Concepción tendrán siete miembros, y

    5°.- La Corte de Santiago tendrá veintiún miembros.

  11. Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:

    "Artículo 59.- Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de Relatores que a continuación se indica:

    1. - Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Talca y Punta Arenas tendrán un Relator;

    2. - Las Cortes de Chillán y Valdivia tendrán dos Relatores.

    3. - Las Cortes de Valparaíso, Concepción y Temuco tendrán tres Relatores, y

    4. - La Corte de Santiago tendrá diez Relatores.".

  12. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 65, por los siguientes:

    "Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales.

    Con este objeto, funcionarán integradas en la forma establecida en los artículos 499, incisos primero y segundo, 500 y 501 del Código del Trabajo y regirán a su respecto las facultades establecidas en el artículo 503 del mismo Código.".

  13. Sustitúyese el N° 8° del artículo 105, por el siguiente:

    "8°.- Desiguar los cinco miembros del Tribunal que formará la sala de turno durante el feriado de vacaciones.".

  14. Elimínase, por estar derogado, el inciso final del artículo 124.

    ñ) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 160, por el siguiente:

    "Sin perjuicio de la regla anterior, el Juez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación, o la acumulación detemine un grave retardo en la substanciación de las causas. En este último caso, la resolución deberá consultarse. Los procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo Juez a quien correpondía conocer de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar, las sentencias que hayan sido, dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última sentencia. Con todo, este último fallo no tomará en consideración las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal.".

  15. Agrégase como artículo 170 bis, el siguiente:

    "Artículo 170 bis.- El juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversos departamentos o delitos cuyos actos de ejecución se realizaron también en varios departamentos, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en culquiera de ellos.".

  16. En el inciso final del artículo 198, se reemplazan las expresiones "quinientos pesos" y "trescientos pesos" por "cinco escudos" y "tres escudos", respectivamente.

  17. Reemplázase la primera regla del artículo 216 por la siguiente:

    "Las Cortes de Apelaciones de Iquique y Antofagasta se subrogarán recíprocamente.".

  18. Modifícase el artículo 219, en la siguiente forma:

    En el inciso primero se suprime la expresión "en el mes de Enero de cada año";

    Intercálase entre los incisos primero y segundo, el que sigue:

    "La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de Enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de Enero en que comienza el trienio respectivo.";

    En el actual inciso quinto se sustituye la expresión "de cada año" por la frase "en que termina el trienio respectivo".;

    Agrégase, a continuación del mismo inciso, el siguiente:

    "Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los otros dos componentes de la terna que formó la Corte Suprema en la oportunidad respectiva.".

  19. Sustitúyense en el artículo 313, las palabras "quince de Enero" por "primero de Febrero".

  20. Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:

    "Artículo 314.- Durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los Jueces de letras de mayor y menor cuantía que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En los departamentos en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que corresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras de mayor cuantía y dos de menor en lo civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribuición de las causas entre estos juzgados se hará por el Presidente de este Tribunal.

    Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el N° 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas...

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