Decreto núm. 126, publicado el 19 de Febrero de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DE RADIODIFUSION SONORA - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471219134

Decreto núm. 126, publicado el 19 de Febrero de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DE RADIODIFUSION SONORA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE RADIODIFUSION SONORA

Núm. 126.- Santiago, 1 de abril de 1997.- Vistos:

  1. La facultad que me otorga el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política del Estado.

  2. Lo dispuesto en la ley Nº 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.

  3. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, orgánico de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

  4. Lo informado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

D e c r e t o:

Apruébase, el siguiente reglamento de servicio de Radiodifusión Sonora.

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
Artículo 1º

El presente reglamento regula el servicio de radiodifusión sonora, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, respecto del otorgamiento, renovación, puesta en servicio, modificación, transferencia, autorización provisoria de modificación, extinción y caducidad de las concesiones.

Artículo 2º

Para los efectos de este reglamento cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría", "Subsecretario", "Secretarías Regionales" y "Ley" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones", al "Subsecretario de Telecomunicaciones", a las "Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones", y a la "Ley General de Telecomunicaciones, Ley Nº 18.168 y sus modificaciones", respectivamente.

Artículo 3º

Dentro de los servicios de radiodifusión sonora se encuentran los servicios comunitarios y ciudadanos de radiodifusión de libre recepción, los que se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 20.433 y su reglamento. Les serán aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en aquella, las disposiciones relativas a los servicios de radiodifusión de libre recepción contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento.

Artículo 4º

Para la instalación, operación y explotación del servicio de radiodifusión sonora, se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo.

Las concesiones se otorgarán por concurso público. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá ser titular de concesiones adquiridas por cualquier título traslaticio de dominio, previa autorización de la Subsecretaría.

Artículo 5º

Las concesiones se otorgarán por un plazo de 25 años. La concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación mediante concurso público. Para ello deberá presentar la respectiva solicitud de renovación, a lo menos 180 días antes del vencimiento del respectivo período de la concesión, y postular al concurso que a tales efectos convoque el Ministerio. No obstante lo anterior, bastará la postulación al concurso correspondiente siempre que la misma tenga lugar a lo menos 180 días antes de la fecha de vencimiento de la concesión.

En el caso de la radiodifusión comunitaria y ciudadana, las concesiones se otorgarán por el plazo de 10 años y su renovación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, estará sujeta al cumplimiento de los fines comunitarios que originaron la concesión.

En caso que a la fecha de expiración de la concesión aún estuviese en proceso el concurso público, la concesión permanecerá vigente hasta que se resuelva definitivamente éste.

Artículo 6º

Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile de acuerdo a la legislación chilena y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

Los presidentes, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros siempre que no constituyan mayoría tanto en su integración como en la toma de los acuerdos.

La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal. Además tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, para cuyos efectos debe acompañarse los documentos o certificados que así lo acrediten.

Artículo 7º

Toda concesionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima. En el caso de las concesiones de servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana, se aplicará lo señalado en el artículo 13º de la ley Nº 20.433.

Artículo 8º

Las notificaciones que dispone el presente reglamento se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos.

No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. Las resoluciones que acojan oposiciones o rechacen solicitudes deberán notificarse personalmente o por cédula. Las disposiciones contenidas en este artículo no se aplicarán a las notificaciones de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

ELIMINADO.

Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.

Artículo 9º

Los plazos en días que establece el presente reglamento corresponden a días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880. Los plazos son fatales. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

TITULO II De los llamados a concurso público Artículos 10 a 14
Artículo 10º

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado durante el período que medie entre uno y otro concurso. El llamado a concurso se publicará, en el Diario Oficial correspondiente al día 1º ó 15 del mes, y si alguno de éstos fuere feriado, al siguiente día hábil, sin perjuicio de la eventual difusión del llamado por otros medios.

Posteriormente, se excluirá del concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1º ó 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días y no más de 360 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación. Para este efecto, la Subsecretaría deberá notificar a la concesionaria la fecha en que se llamará a concurso, con a lo menos 60 días de anticipación. No obstante, si existiese respecto de la concesión vigente un procedimiento de cargo tramitado conforme con el artículo 36º A de la Ley, iniciado por alguna infracción que pudiese ameritar la caducidad de la concesión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36º Nº 4, de la Ley, el llamado a concurso se postergará, por resolución del Ministerio, hasta después de declarada la caducidad de la concesión por decreto supremo o de que haya quedado ejecutoriada la resolución del Ministro que no aplique dicha sanción. A partir de ese momento, pero nunca después de 250 días luego de expirado el período de la concesión, se procederá en conformidad con los incisos segundo y tercero del artículo 13º de la Ley. En el caso que a la fecha de expiración del período de la concesión no hubiere acaecido, como resultado del término del procedimiento infraccional respectivo, ninguna de las dos circunstancias antes anotadas, la concesión permanecerá vigente, según los siguientes casos:

  1. Hasta la declaración de caducidad, o

  2. Hasta que se resuelva definitivamente la

    solicitud de renovación respectiva, pero sólo

    en favor del concesionario que haya efectuado

    oportunamente, conforme con el período

    primitivo de vigencia, la solicitud a que se

    refiere el inciso primero del artículo 9º bis

    de la Ley, o

  3. Hasta que haya expirado el plazo para

    presentarse al concurso público convocado,

    sin que el concesionario que se encuentre

    en el caso contemplado en el literal precedente

    efectúe tal presentación.

    Lo anterior, deberá entenderse sin perjuicio

    del oportuno...

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