Ley 19704 - MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, Y LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243509198

Ley 19704 - MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, Y LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, EL DECRETO LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES, Y LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, publicado en el Diario Oficial del 11 de enero de 2000:

  1. Incorpórase, en el número 1 del inciso segundo, a continuación del punto y coma (;), la siguiente oración final: ''no obstante, tratándose de las municipalidades de Santiago, Providencia, Las Condes y Vitacura, su aporte por este concepto será de un sesenta y cinco por ciento;''.

  2. Reemplázase, en el número 2 del mismo inciso segundo, la expresión ''cincuenta'' por ''sesenta y dos coma cinco''.

Artículo 2º

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales:

1) Sustitúyese el artículo 6º, por el siguiente:

''Artículo 6º.- El servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo ser diferenciados según programas ambientales que incluyan, entre otros, el reciclaje.

Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos residuos presenten composiciones similares a los de las viviendas.''.

2) Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:

''Artículo 7º.- Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y sitio eriazo. El alcalde, con acuerdo del concejo municipal, determinará el número de cuotas en que se dividirá dicho cobro, así como las fechas de vencimiento de las mismas.

Cada municipalidad fijará la tarifa sobre la base de un cálculo que considere tanto los costos fijos como los costos variables del servicio. Las condiciones generales mediante las cuales se fijará la tarifa de aseo, se estipularán en el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, visado por los Ministerios del Interior y Secretaría General de la Presidencia. En forma previa a la publicación del reglamento, se consultará a las asociaciones de municipios de carácter nacional existentes en el país.

Las municipalidades podrán rebajar, a su cargo, una proporción o la totalidad del pago de la tarifa a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores estipulados en el reglamento. En todo caso, las tarifas que así se definan serán de carácter público, según lo establezca la ordenanza municipal respectiva.

Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales.

El monto real de la tarifa de aseo, calculada en unidades tributarias mensuales al 30 de junio del año anterior a su puesta en vigencia, regirá por un período de tres años. Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a variaciones objetivas en los ítem de costos y según lo establezca el reglamento, antes de finalizar dicho plazo, pero no más de una vez en un lapso de doce meses.''.

3) Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:

''Artículo 8º.- Las tarifas a que se refiere el artículo anterior, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario.

Para los servicios en que la extracción de residuos sólidos domiciliarios exceda el volumen señalado en el inciso anterior y para otras clases de extracciones de residuos que no se encuentren comprendidas en la definición señalada en el artículo 6º, las municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean éstas quienes provean el servicio. La vigencia de estas tarifas se sujetará también al plazo y condiciones señalados en el inciso final del artículo anterior.

En todo caso, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, podrán...

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