Decreto núm. 180, publicado el 17 de Abril de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471173574

Decreto núm. 180, publicado el 17 de Abril de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Núm. 180.- Santiago, octubre 25 de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes Nº 11.764 artículo 134, 16.395 artículo 24 y 17.538 artículo único; en el Decreto Supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar de los funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Central.

T I T U L O I

Del Servicio de Bienestar

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Central, en adelante "el Servicio", tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignación familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

Inciso Eliminado.

T I T U L O II

De la Administración

Artículo 2º

El Servicio será administrado por un Consejo Administrativo, en adelante "el Consejo", el que estará integrado por:

  1. El Director del Servicio, o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio;

  3. El Jefe de Personal del Hospital Base;

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo al artículo 18º del Reglamento General.

El Jefe del Servicio actuará como Secretario del Consejo, y sólo tendrá derecho a voz en sus deliberaciones y acuerdos.

Artículo 3º

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere:

  1. Ser afiliado al Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años;

  2. No ser integrante del Consejo en representación de la entidad empleadora;

  3. No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante el año anterior a la elección, ni estar actualmente sometido a sumario administrativo o a investigación sumaria;

  4. Estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones para con el Servicio de Bienestar.

Artículo 4º

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo, serán elegidos por los propios afiliados en votación directa, secreta e informada.

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes titulares los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes, los afiliados que tengan las siguientes mayorías.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas en ellas.

Los representantes de los afiliados, titulares y suplentes, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Artículo 5º

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada dos meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año y se citará por escrito por el Jefe del Servicio.

Las sesiones extraordinarias se efectuarán cuando proceda en conformidad al artículo 23 del Reglamento General y se les citará por escrito vía correo o teléfono, cuando sea necesario, por el Jefe del Servicio de Bienestar con una anticipación de 24 horas.

T I T U L O III

Del Financiamiento

Artículo 6º

El Servicio se financiará con los siguientes recursos:

  1. con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados, por una sola vez, de hasta el 1% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo.

  2. con las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto de la Institución para el Servicio de Bienestar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23º del Decreto Ley Nº 249, de 1973, y sus modificaciones posteriores;

  3. con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo, de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo;

  4. Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que podrá ser entre el 20% y el 100%, de acuerdo a lo que anualmente fije el Consejo.

  5. con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio a sus afiliados;

  6. con las bonificaciones, comisiones o porcentajes provenientes de los convenios que el Servicio suscriba con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;

  7. con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor; y

  8. con los demás bienes o recursos que el Servicio obtenga a cualquier título.

  9. Con aquellos dineros que se generen de los fondos provenientes de las operaciones del artículo 7.

  10. Con los excedentes que se generen de la administración de los recintos de veraneo u otros recintos o establecimientos, ejemplo, casinos, kioscos, piscinas, cabañas entre otros, determinando el Consejo administrativo anualmente el porcentaje de...

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