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Decreto 16 - REGLAMENTO SOBRE LOS REGISTROS RELATIVOS A LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO SOBRE LOS REGISTROS RELATIVOS A LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD

Núm. 16.- Santiago, 19 de enero de 2007.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 121, numeral 6°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en los artículos 4° y 20 y demás pertinentes de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada en lo concerniente a datos personales; y en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;

Considerando:

1º.- La importancia sanitaria que para la población usuaria posee el contar con información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de todos los prestadores individuales de salud que les otorgan atención;

2°.- La importancia que para la seguridad y eficiencia de las decisiones que deben adoptar los demás actores del Sector Salud posee que cuenten con información adecuada, oportuna y fidedigna respecto de la condición profesional de los prestadores individuales de salud;

3°.- Que, con tales propósitos, la ley N° 19.937 ha asignado a la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, entre otras funciones, la de mantener registros públicos nacionales y regionales actualizados de los prestadores individuales de salud, de sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieren, y de las entidades certificadoras, todo ello conforme al reglamento correspondiente, y

Teniendo presente, las facultades que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento sobre los Registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud que debe mantener la Superintendencia de Salud:

Artículo 1°

El presente reglamento regula la forma y contenido de los Registros relativos a los Prestadores Individuales de Salud, establecidos en el artículo 121, numeral 6º, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y que deberán ser llevados por la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud.

Artículo 2° Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
  1. Prestador Individual de Salud o prestador individual: las personas naturales que, de manera independiente, dependiendo de un prestador institucional o a través de un convenio con éste, se encuentran legalmente habilitados para otorgar prestaciones consistentes en acciones de salud;

  2. Prestaciones de salud: acciones de salud o servicios otorgados por un prestador individual a personas naturales;

  3. Registro: el que se lleva por medios

    informáticos por la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, con el objeto de inscribir en él los datos relativos a los prestadores individuales legalmente habilitados;

  4. Superintendencia: a la Superintendencia de Salud;

  5. Intendencia de Prestadores o la Intendencia: a la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, y

  6. Intendente de Prestadores o el Intendente: al Intendente de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud.

Artículo 3°

Los registros regulados en el presente reglamento estarán a cargo y serán mantenidos actualizados, de conformidad con el presente reglamento, por el Intendente de Prestadores de Salud. El Intendente inscribirá de oficio o a petición del interesado a los prestadores individuales de salud en los registros respectivos.

Artículo 4°

Los registros regulados en el presente reglamento serán de carácter informático y de libre acceso para el público.

El Intendente asegurará que el sistema informático de los registros permita que el público conozca de sus inscripciones y atributos íntegra, clara y ordenadamente, a través de la página de internet de la Superintendencia de Salud.

Los registros, nacionales y regionales, relativos a los prestadores individuales serán organizados informáticamente de modo tal que, para su presentación al público, dichos prestadores individuales de salud figurarán agrupados según sus diversas profesiones, así como según sus especialidades y subespecialidades, si las tuvieren certificadas de conformidad a la ley, cuando corresponda.

Asimismo, la Superintendencia de Salud asegurará que el público pueda acceder al contenido de tales registros a través de medios electrónicos, en la forma que dispondrá, mediante resolución, el Intendente de Prestadores de Salud. En todo caso, la Superintendencia de Salud mantendrá a disposición del público, en cada una de sus oficinas regionales, los instrumentos tecnológicos necesarios para asegurar el libre acceso del público a tales registros.

Artículo 5º

Corresponde al Intendente de Prestadores el deber de mantener debidamente actualizados los registros que de conformidad con el presente reglamento se encuentran a su cargo. Con esa finalidad, el Intendente de Prestadores deberá ejercer todas las atribuciones que la ley le concede al efecto, y en particular, dispondrá de las siguientes facultades:

  1. Requerir, a las siguientes personas y entidades las informaciones que a continuación se señalan y los...

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