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Decreto 144 - PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Núm. 144.- Santiago, 9 de septiembre de 2009.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 27 de abril de 2004 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay suscribieron, en Santiago, Chile, el Convenio de Transporte Aéreo.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 5.820, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo primero, del referido Convenio, y, en consecuencia, éste entrara en vigor internacional el 31 de octubre de 2009.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de abril de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República .- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados las "Partes Contratantes",

Deseando promover un sistema de transporte aéreo basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental;

Deseando facilitar la expansión del transporte aéreo;

Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de opciones de servicios a las tarifas más bajas, que no sean discriminatorias ni que representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente tarifas innovadoras y competitivas;

Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago, el siete de diciembre de 1944;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de otro modo, el término:

(a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores; y en el caso de la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica o su organismo u organismos sucesores;

(b) "Convenio" significa el presente Convenio, y cualesquiera enmienda al mismo;

(c) "Transporte Aéreo" significa cualquier operación realizada por aeronaves en el transporte público de tráfico de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, mediante remuneración o arriendo;

(d) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y

ii) Cualquier Anexo, o enmienda al mismo, adoptada en virtud del artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor, para ambas Partes;

(e) "línea aérea designada" significa una o más líneas aéreas designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 de este Convenio;

(f) "Tarifas" significa los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se aplican, incluyendo los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;

(g) "Transporte aéreo internacional" significa el transporte que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

(h) "Escala para fines no comerciales" significa el aterrizaje para cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en el transporte aéreo;

(i) "Territorio" tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 de la Convención;

(j) "Cargos al usuario" significa los cargos hechos a las líneas aéreas por los bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos, dispositivos de navegación aérea o de seguridad aérea;

(k) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes y/o, con líneas aéreas de terceros países mediante el cual operen conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual ambas líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código.

Artículo 2

Concesión de derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de servicios aéreos por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante:

    a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;

    b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales; y

    c) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros y carga, o exclusivos de carga, entre puntos del territorio de la contraparte, entre ambos territorios, y entre el territorio de la contraparte y cualquier tercer país, directamente o a través de su propio territorio, pudiendo dichos servicios no comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias, y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o fletado.

  2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.

  3. Cada línea aérea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá a su elección:

    a. Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.

    b. Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave.

    c. Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u orden.

    d. Omitir escalas en cualquier punto o puntos.

    e. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas.

    f. Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y poder ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos.

Artículo 3

Designación y autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar tantas líneas aéreas como desee para realizar transporte aéreo en virtud del presente Convenio, y de retirar o cambiar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito entre ambas autoridades aeronáuticas y por vía diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con lo establecido en...

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