Decreto núm. 7723, publicado el 13 de Febrero de 1982. REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470819754

Decreto núm. 7723, publicado el 13 de Febrero de 1982. REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE

EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA FUNCION DOCENTE

Núm. 7723.- Santiago, 26 de Octubre de 1981.- Visto:

Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 678, de 1974; 1477, de 1976; DFL. N° 630, de Justicia de 1980; DFL. N° 29, de Educación de 1981, y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile:

Decreto:

Artículo 1°

El ejercicio de la función docente se regirá por las disposiciones del DFL N° 29, de 1981; Decreto Ley N° 678, de 1974 y las normas del presente reglamento.

Artículo 2°

Realizan función docente las personas que cumplen labores de profesores o de docentes directivos, sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos o en la conducción de un establecimiento educacional.

No desempeña función docente en un establecimiento educacional el personal administrativo, paradocente y de EDUC. servicios menores.

Artículo 3°

Podrán ejercer la función docente en la educación parvularia, general básica y media, según la especificación de su título, inscripción o autorización las personas que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones:

  1. - Estar titulado como profesor o normalista en las Universidades, Institutos Profesionales o Escuelas Normales y estar inscrito en el Registro de Profesionales del DFL. N° 630, de 1980.

  2. - Estar inscrito en el Colegio de Profesores en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio, inciso 1° del Decreto Ley 678, de 1974, modificado por Decreto Ley N° 1477, de 1976 y en el Registro de Profesionales del DFL. N° 630, de 1980. 3.- Haber obtenido el título correspondiente en el extranjero, de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por Chile, salvo los casos que se señalan en el artículo 8° letra a) y estar inscrito en el Registro de Profesionales del DFL. N° 630, de 1980.

    Las personas tituladas en el extranjero podrán ejercer la función docente, conforme a los tratados y convenios vigentes, previa legalización de los documentos que acrediten dicha calidad. En los casos en que fuere procedente se acompañará un certificado otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto de la vigencia del tratado y de las condiciones fijadas en él.

  3. - Tener autorización del Ministerio de Educación Pública, y estar inscrito en el Registro de Profesionales del DFL. N° 630, de 1980.

Artículo 4°

En aquellas localidades en que no hubiere el número suficiente de profesores para satisfacer las necesidades pedagógicas del lugar, podrá autorizarse para ejercer docencia a personas no tituladas, en los casos y bajo las condiciones que más adelante se indican.

Artículo 5°

Las personas que dicten clases de Religión deberán cumplir con los requisitos especiales que. establecen las disposiciones legales vigentes.

Artículo 6°

No se requiere autorización para ejercer la docencia ni estar inscrito en el Registro a que se refiere el artículo tercero, para desempeñarse en las Universidades o en otros establecimientos de educación superior, en institutos de enseñanza dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, en la Academia Diplomática de Chile "Andrés Bello" del Ministerio de Relaciones Exteriores, o para impartir enseñanza sobre materias determinadas, tales como actividades de capacitación, artesanales y otras semejantes.

Tampoco se requiere de autorización ni inscripción, para ejercer la docencia cuando concurran copulativamente las siguientes circunstancias:

  1. Se trate de asignaturas: 1.- Vocacionales vinculadas al mundo del trabajo, en la educación media humanista-científica, o 2.- Propias de las especialidades de la educación media técnico-profesional, y

  2. Que, dichas asignaturas estén impartidas por profesionales o técnicos titulados, en un área afín, por una institución de educación superior reconocida por el Estado, o por establecimientos de educación media técnico-profesional reconocidos oficialmente

TITULO II DE LA AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA PARA EJERCER LA DOCENCIA EN LA EDUCACION PARVULARIA, GENERAL BASICA Y MEDIA Artículos 7 a 21
Párrafo 1 °: Clases de Autorización (ARTS. 7-12) Artículos 7 a 12
Artículo 7°

El Ministerio de Educación Pública autorizará para ejercer la docencia en la educación parvularia, general básica y media a las siguientes personas:

  1. Las que, al 16 de Octubre de 1974, tengan 10 o más años efectivos de servicios docentes directivos o docentes propiamente tales y que no se hayan inscrito en el Colegio de Profesores;

  2. Las que hubieran ejercido la enseñanza por más de DS 3048, tres años lectivos al 1° de Septiembre de 1981. Estas personas deberán obtener el título habilitante que corresponda o aprobar los cursos especiales de regularización dentro de un plazo máximo de ocho años, a contar del 1° de Septiembre de 1978.

  3. Las que hubieren ejercido funciones docentes por más de un año lectivo, siempre que estuvieren cursando estudios regulares para obtener el título respectivo en Instituciones del Estado o reconocidas por éste.

Para estos efectos deberán acompañar un certificado expedido por las autoridades competentes de los institutos formadores en que conste la circunstancia de ser alumnos regulares y el curso en el cual están inscritos.

Artículo 8°

El Ministerio de Educación Pública podrá autorizar para ejercer la docencia en la educación parvularia, general básica y media, según sea el caso, a las siguientes personas:

  1. Que hubieren obtenido el título en el extranjero, en países con los cuales no existan tratados o convenios vigentes.

    Se autorizará dicho ejercicio transitoriamente respecto de aquellos profesionales titulados en países con los cuales no existe convenio o tratado de reconocimiento, hasta por un lapso de cinco años y a fin de que la persona valide su título a través de las Universidades del Estado, reconocidas por éste o de los Institutos Profesionales. En todo caso, el postulante deberá poseer título de profesor o técnico en educación debidamente legalizado, dominio del idioma español, salvo que se trate de enseñanza de un idioma extranjero.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la División de Educación General en situaciones debidamente calificadas, podrá prorrogar en cada oportunidad el lapso que allí se señala.

  2. Que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 4°.

ARTICULO 9°

El Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, deberá certificar la carencia de profesores titulados para satisfacer las necesidades pedagógicas del lugar, a que se refiere el artículo 4° de este Reglamento.

Para estos efectos, en cada Secretaría Regional Ministerial habrá un Rol de postulantes, donde se anotarán los profesores titulados que deseen ejercer docencia en esa jurisdicción. Se entenderá que existe carencia cuando no se encuentre inscrito ningún profesor titulado en la especialidad en dicho rol, o cuando ninguno de los inscritos desee ejercer docencia en el establecimiento de que se trate, y se hubiere hecho por parte del establecimiento un llamado para otorgar los cargos vacantes, mediante una publicación en, a lo menos, un periódico de circulación nacional.

Cuando se trate de horas de reemplazo, por ausencias DS 786,EDUC. o vacancias que se produzcan durante el año lectivo, sólo se requerirá que el...

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