Decreto Supremo N° 174, del 13 de Mayo de 1986, aprueba Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499111

Decreto Supremo N° 174, del 13 de Mayo de 1986, aprueba Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Publicado enDO de 8 de Agosto 1986
Rango de LeyDecreto
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 24-Jun-2016
Tipo Norma :Decreto 174
Fecha Publicación :08-08-1986
Fecha Promulgación :13-05-1986
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN
Título :APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA
DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Tipo Versión :Única De : 08-08-1986
Inicio Vigencia :08-08-1986
Id Norma :10481
URL :https://www.leychile.cl/N?i=10481&f=1986-08-08&p=
APRUEBA REGLAMENTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Núm. 174.- Santiago, 13 de Mayo de 1986.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N°
18.410 y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 8 de la Constitución
Política. Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento Orgánico de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles:
TITULO I
De la Naturaleza, Objetivos y Funciones Generales
CAPITULO 1°
De la Naturaleza
Artículo 1°.- La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante
SEC, es un servicio descentralizado, que se relaciona con el Gobierno por intermedio
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Su domicilio es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales
que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.
CAPITULO 2°
De los Objetivos
Artículo 2°.- Los objetivos de SEC son fiscalizar y supervigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre
generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de electricidad
y combustibles, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los
usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes
citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para
las personas o cosas.
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por "combustibles", a los
combustibles líquidos y gaseosos, y en especial, a los productos derivados del
petróleo y a los gases que se transportan y distribuyen a través de redes de
tuberías, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón, de la nafta o del coque,
propano y butano en fase gaseosa, y cualquier otro tipo, o mezcla de los anteriores.
CAPITULO 3°
De las Funciones Generales
Artículo 3°.- Para cumplir con los objetivos señalados en el artículo
precedente, SEC deberá ejercer las funciones y atribuciones que le fijan: el decreto
con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, con excepción de las
previstas en el artículo 10 y en los números 5 y 13 del artículo 131; el decreto
con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, y las demás normas
reglamentarias dictadas en su virtud; el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931,
del Ministerio del Interior; y la ley N° 18.410, de 1985, que creó la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Deberá, en consecuencia, aplicar y hacer cumplir las leyes indicadas, sus
reglamentos y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro que le den
intervención. La Superintendencia, en la aplicación de las leyes y reglamentos y
especialmente para los efectos de asumir la protección de los derechos de los
consumidores, usuarios y concesionarios, como asimismo, para cautelar los intereses
del Estado, actuará no sólo en virtud de denuncias o reclamos, sino también de
oficio.
Artículo 4°.- Salvo expresa disposición legal en contrario, SEC será el
único organismo competente para conocer de todas las materias relativas a
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electricidad y combustibles ya mencionados y para proponer las respectivas normas
técnicas.
Artículo 5°.- Las Resoluciones que dicte SEC serán de carácter obligatorio
para las instituciones, entidades, organismos o personas naturales sometidas a su
competencia.
Artículo 6°.- Las funciones y atribuciones señaladas en el artículo 3° de la
Ley N° 18.410, se cumplirán mediante los organismos que se establecen en el Título
II y de acuerdo a las funciones que se detallan para cada área en los títulos
siguientes del presente Reglamento.
Asimismo, las gestiones internas relativas a la administración y finanzas del
Servicio se cumplirán por la División de Administración y Finanzas, conforme a las
disposiciones legales, reglamentarias e instrucciones que rijan para la
Administración Pública.
TITULO II
De la Organización
Artículo 7°.- La Superintendencia estará constituida
por:
1.- La Jefatura Superior del Servicio que contará
con las siguientes Asesorías:
- Asesoría Jurídica
- Auditoría
- Oficina de Coordinación de Direcciones Regionales
- Secretaría General
2.- Las Divisiones Técnicas de Electricidad y de
Combustibles, que contarán cada una con los
Departamentos y las Secciones que se indican:
- Departamento de Sistemas:
. Sección de Obras
. Sección de Explotación
. Sección de Normas
- Departamento de Productos:
. Sección de Certificación
. Sección de Instalaciones
- Departamento de Inspección:
. Sección de Inscripciones
. Sección de Suministro
3.- la División de Administración y Finanzas,
contará con dos Departamentos y dos Secciones:
- Departamento de Administración
- Departamento de Finanzas
- Sección de Personal
- Sección de Servicio de Bienestar
4.- Las Direcciones Regionales y Oficinas
Provinciales
-Direcciones Regionales
-Oficinas Provinciales
TITULO III
De la Jefatura Superior del Servicio y de las Asesorías
CAPITULO 1°
Del Superintendente
Artículo 8°.- Un funcionario con el título de Superintendente de Electricidad
y Combustibles será el Jefe Superior de la Superintendencia y tendrá la
representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.
El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República, siendo de
su exclusiva confianza.
En los casos de vacancia, impedimento o licencia, el Superintendente será
subrogado por el Jefe de la División Técnica de Electricidad y, a falta de éste,
por el Jefe de la División Técnica de Combustibles.
Artículo 9°.- Corresponderá especialmente al Superintendente:

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