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Decreto con Fuerza de Ley N° 101, del 13 de Noviembre de 1980, establece el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su Organización y Atribuciones.

Publicado enDO de 29 de Noviembre 1980
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE EL ESTATUTO ORGANICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, SU ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES

Santiago, 13 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:

D.F.L. Núm. 101.- Visto: La facultad que me otorga el artículo 95° del decreto ley N° 3.500, de 1980, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I CARACTERISTICAS, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Artículos 1 a 3
Artículo 1°

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante la Superintendencia, es una institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Subsecretaría de Previsión Social y se regirá por el presente Estatuto y las disposiciones legales que se dicten en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 95 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Su domicilio para todos los efectos legales y procesales es la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Sedes Regionales o Zonales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.

Su patrimonio está integrado por los fondos que anualmente destine al efecto la Ley de Presupuestos y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos.

Artículo 2°

La Superintendencia será la autoridad técnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las Administradoras, y sus funciones comprenderán los órdenes financiero, actuarial, jurídico y administrativo.

Artículo 3°

Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones:

  1. Aprobar o rechazar el prospecto que debe preceder a la formación de una administradora de fondos de pensiones; aprobar sus estatutos, autorizar su existencia y en general ejercer todas las facultades que el decreto ley N° 3.538, de 1980, y la ley de sociedades anónimas y su reglamento confieren a la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las personas y entidades sometidas a su fiscalización.

  2. Fiscalizar las actuaciones de las Administradoras en sus aspectos jurídicos, administrativos y financieros, para lo cual, a su vez, podrá examinar y calificar el capital de esas entidades, el Fondo de Pensiones y el valor de las cuotas de éste, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, el Encaje, el valor de las comisiones que tengan derecho a cobrar a sus afiliados y los montos de las cotizaciones que éstos deban enterar en ellas, para el financiamiento y configuración de las pensiones que deban concederles;

  3. Velar por la formación y mantención del capital de las Administradoras, que no podrá ser inferior a 20.000 Unidades de Fomento;

  4. Asesorar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en materia de su competencia y proponer las reformas legales y reglamentarias que la técnica y experiencia aconsejen;

  5. Fijar el plazo legal de seis meses para el entero de los valores referidos en la letra c) en caso de contravención a lo señalado en ésta, vencido el cual decretará la disolución de la correspondiente entidad;

  6. Reglamentar la forma y destino de la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, de cada una de las entidades que fiscaliza;

  7. Velar por la mantención del encaje de las Administradoras y que las inversiones de los recursos para el Fondo de Pensiones, se ajusten a las disposiciones legales que las rigen;

  8. Disponer el examen de los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y demás bienes físicos, pertenecientes a los entes fiscalizados;

    A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley Nº 20.255.

  9. Interpretar la legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas generales obligatorias para su correcta aplicación por las Administradoras;

  10. Absolver las consultas, peticiones o reclamos que los afiliados o beneficiarios de las Administradoras, formulen en su contra;

  11. Evacuar los informes técnicos que les soliciten los Tribunales de Justicia, en materias propias de su competencia;

  12. Examinar, calificar y aprobar los balances que deben someterles los entes fiscalizados;

  13. Disponer la publicidad de medidas o instrucciones que afecten al funcionamiento de las Administradoras;

  14. Instruir investigaciones sumarias en las entidades fiscalizadas, aplicando las sanciones que corresponda, sin perjuicio de la Facultad de formular las ulteriores denuncias y querellas ante la justicia del crimen que corresponda por las eventuales responsabilidades de ese carácter que afectaren a aquéllas o a sus directores, ejecutivos o empleados;

  15. Establecer las normas que regulen los contratos de Seguro destinados a constituir las prestaciones que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y fiscalizar la observancia de dichas normas y el cumplimiento de las obligaciones que emanen de los contratos;

  16. Dictar normas obligatorias, para asegurar la fidelidad de las actas, libros y documentos de las Administradoras, que determine la Superintendencia;

  17. Disponer la disolución de las Administradoras, en los casos contemplados por el decreto ley N° 3500, de 1980;

  18. Decretar y efectuar la liquidación de las Administradoras cuando procediere;

  19. Elaborar la tabla de intereses penales a que se refiere el artículo 19° del decreto ley N° 3500, de 1980;

  20. Desempeñar las demás funciones que le encomienden las leyes.

TITULO II ORGANIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA Artículos 4 a 16
Artículo 4°

Un funcionario con el título de Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones es el Jefe Superior de la Superintendencia y tiene la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma.

El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.

En los casos de vacancia, ausencia, impedimento o licencia el Superintendente será subrogado por el Fiscal y, a falta de éste, por el Jefe de la División Financiera.

Artículo 5°

La Superintendencia estará constituida por las siguientes divisiones: Fiscalía, División de Control de Instituciones, División de Prestaciones y Seguros, División Financiera, División de Estudios y División de Administración Interna.

Lo anterior es sin perjuicio de las complementaciones que el Superintendente pueda establecer, según lo exijan las necesidades del funcionamiento de la Superintendencia, dentro de las divisiones señaladas.

Artículo 6°

La Fiscalía dependerá directamente del Superintendente y estará a cargo de un abogado con el título de Fiscal que será de su exclusiva confianza.

Artículo 7°

Corresponde especialmente al Superintendente:

  1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento de la Superintendencia;

  2. Velar por el cumplimiento de las normas aplicables a la Superintendencia y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;

  3. Fijar las estructuras internas de las diferentes Divisiones del Servicio;

  4. Dictar los Reglamentos Internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia;

  5. Establecer Sedes Regionales o Zonales cuando el funcionamiento del Servicio así lo exija;

  6. Nombrar y remover al...

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