Decreto Supremo N° 1.157, del 13 de Julio de 1931, fija Texto Definitivo Ley General de Ferrocarriles. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498975

Decreto Supremo N° 1.157, del 13 de Julio de 1931, fija Texto Definitivo Ley General de Ferrocarriles.

Publicado enDO de 16 de Septiembre 1931
Rango de LeyDecreto

Fija texto definitivo Ley General de Ferrocarriles MINISTERIO DE FOMENTO

(Publicado en el Diario Oficial de 16 de Septiembre de 1931)

Núm. 1,157.- Santiago, 13 de Julio de 1931.- Visto lo dispuesto en el artículo 25 del decreto CFL. número 292, de fecha 20 de Mayo último, por el cual se autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto el citado decreto número 292, con las disposiciones que han quedado en vigor de los decretos-leyes Nos. 342 y 684, de 13 de Marzo y 17 de Octubre de 1925; y

Teniendo presente:

Que por el artículo 148, del decreto ley número 342, la ley número 4,653 y el artículo 7.o del citado decreto con fuerza de ley número 292, quedaron derogadas las disposiciones de la Ley de Policía de Ferrocarriles, de 6 de Agosto de 1862 y las referentes a Ferrocarriles del decreto-ley número 160, de 18 de Diciembre de 1924; el artículo 86 del decreto-ley número 342 y las disposiciones de los artículos 71, 101, 102, 103, segundo inciso, 104, número 3.o, 108 a 113, 114 número 2.o y 116 a 121, del decreto-ley número 342, el primer inciso del artículo 7.o del decreto-ley número 684, y el decreto-ley número 815,

Decreto:

El texto definitivo de la Ley General de Ferrocarriles, será el siguiente:

LEY GENERAL DE FERROCARRILES

TITULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1

o La presente ley se refiere a las vías férreas de toda naturaleza existentes a la fecha de su dictación, a las que se establezcan en el futuro y a sus relaciones con las demás vías de transportes, terrestres, aéreas y por agua.

Con todo, sus disposiciones se aplicarán a los ferrocarriles particulares existentes, en lo que no contraríen los derechos y obligaciones creados a las empresas por las leyes que hubiesen otorgado las concesiones; y a los ferrocarriles explotados por el Estado, en cuanto no sean incompatibles con los preceptos de las leyes especiales que rigen su administración.

Los transportes en lagos y cursos de agua quedan sometidos al régimen de la presente ley, cuando formen parte del sistema de comunicación atendido por las empresas concesionarias de vías férreas.

Las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V, se aplicarán a las líneas que tengan por principal objeto el transporte de pasajeros, con las modificaciones que se señalen en un reglamento general para estas líneas vecinales, que dictará el Presidente de la República.

TITULO II De las concesiones a particulares Artículos 2 a 28
Art. 2

o La concesión de permisos para el establecimiento de vías férreas destinadas al servicio público, así como de ramales y otras líneas de uso privado, corresponderá al Presidente de la República.

No se entenderán comprendidas en esta disposición las líneas destinadas a la explotación agrícola o industrial que se desarrollen dentro del predio rural o del establecimiento respectivo y para el uso exclusivo del propietario de éstos.

Art. 3

o Las solicitudes de concesión de vías férreas deberán presentarse al Presidente de la República y en ellas se indicará principalmente:

  1. Los puntos de origen y término del ferrocarril, las poblaciones ubicadas en su zona de influencia y la longitud aproximada de aquel;

  2. El plazo que se estime necesario para la presentación de los planos definitivos;

  3. El plazo para la iniciación de los trabajos y para su terminación por secciones;

  4. La forma en que se constituirá el capital necesario para la construcción y explotación;

Art. 4 o Deberá acompañarse a toda solicitud de concesión:
  1. Un plano general del trazado;

  2. Una memoria justificada de la solicitud de concesión.

    En esta memoria se comprenderá un estudio general de la zona de atracción probable, una estimación del tráfico previsto con la indicación de los puntos de origen y destino de las diversas mercaderías por transportar y una avaluación de las entradas y gastos de explotación;

  3. Una boleta de garantía por el valor que resulte, a razón de 50 pesos por kilómetro, con mínimo de 1,000 pesos.

Art. 5 ° Toda solicitud de concesión será publicada en el Diario Oficial

Un extracto de la misma solicitud deberá publicarse, por cuenta del interesado, durante seis días consecutivos en un diario de Santiago, y durante seis días también en un diario o periódico de la ciudad cabecera de cada uno de los departamentos que atravesaría el ferrocarril.

Dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la primera publicación, los dueños de los predios que atravesare el proyectado ferrocarril, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes respecto al trazado de la vía y ubicación de las estaciones.

Art. 6

° El Presidente de la República resolverá acerca de las solicitudes de concesión, previo informe del Departamento de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento (en adelante "el Departamento").

Art. 7 ° En cada concesión de ferrocarriles se deberá fijar:
  1. El plazo de concesión;

  2. El plazo dentro del cual se reducirá a escritura pública el decreto respectivo;

  3. El plazo para la presentación de los planos definitivos, los cuales deberán llevar la firma responsable de ingeniero;

  4. El plazo para la iniciación y terminación de los trabajos;

  5. El plazo dentro del cual deberá constituirse la sociedad anónima a que se refiere el artículo 16;

  6. El depósito de garantía para el cumplimiento de las obligaciones del contrato en la parte relativa a la construcción del ferrocarril; y

  7. La multa en que incurrirá el concesionario por cada mes de retardo en la terminación de las obras.

Art. 8

° El Presidente de la República podrá conceder ampliaciones de los plazos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo anterior.

Art. 9°

DEROGADO.-.

Art. 10

El decreto de concesión otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letra respectivo el permiso para practicar en terrenos, fiscales, municipales o particulares, los estudios necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras.

Los estudios que el interesado tendrá derecho a practicar serán determinados de un modo general en los reglamentos de la presente ley, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se fijen en el decreto de concesión.

Art. 11

El Presidente de la República podrá conceder el uso de los terrenos fiscales necesarios para la vía y sus dependencias y el permiso para la ocupación de los caminos públicos, si así lo juzga conveniente a los intereses generales. En ambos casos, la concesión de uso se otorgará a título gratuito durante los cinco primeros años de la concesión.

Las rentas anuales que se fijen por el uso de los terrenos fiscales o nacionales de uso público a que se refiere el inciso precedente, no podrán ser inferiores al 2% ni superiores al 1% del capital inmovilizado que represente el valor del tendido de la respectiva línea férrea o desvío y el valor de los terrenos que ocupen, aprobado en vigencia.

Los concesionarios de terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público, destinados a la explotación de líneas férreas o sus anexos, a la vigencia de la presente ley, con excepción de los que no tengan un plazo especial de término, deberán pedir la renovación de sus concesiones dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que ésta empiece a regir. En el decreto que se dicte renovando dichas concesiones, se fijará el respectivo capital inmovilizado debidamente actualizado.

Estas concesiones deberán ser renovadas, salvo que los beneficiarios no hicieren valer sus derechos en el plazo establecido en el inciso anterior, caso en el cual quedarán ellas extinguidas.

El Presidente de la República dictará, también dentro del plazo señalado en el inciso 3°, un nuevo reglamento que reemplazará a los vigentes sobre esta materia, los cuales serán expresamente derogados.

Art. 12

Se devolverán al concesionario los derechos de aduana que hubiere pagado por las maquinarias, equipo y materiales internados para la construcción y explotación del ferrocarril durante los primeros cinco años de vigencia de la concesión.

Esta devolución de derechos no podrá aplicarse sino con relación a los artículos que, a juicio del Departamento, no pudieran substituirse por otros de producción nacional, y a las cantidades que determine el Presidente de la República a propuesta del mismo Departamento.

Art. 13

Durante los diez primeros años de vigencia de la concesión, las vías férreas que se construyan después de promulgada la presente ley estarán exentas del impuesto a la renta correspondiente a la primera categoría.

La evaluación de los haberes se efectuará en razón de los terrenos ocupados por el ferrocarril y sus dependencias, atribuyéndoles el mismo precio unitario medio en que se encuentren avaluados los terrenos vecinos hasta 100 metros de distancia.

Los edificios de toda naturaleza afectos a la explotación del ferrocarril se avaluarán al precio de las casas de habitación en la respectiva localidad.

Art. 14

La duración de las concesiones será fijada por el Presidente de la República.

Este plazo no podrá ser mayor de noventa años para las empresas de servicio público.

Art. 15

Los ramales a establecimientos industriales de cualquier naturaleza podrán ser construídos preferentemente por la empresa del ferrocarril con el cual se...

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