Ley núm. 18549, publicada el 13 de Septiembre de 1986. ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTE DEL SECTOR PASIVO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470854062

Ley núm. 18549, publicada el 13 de Septiembre de 1986. ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTE DEL SECTOR PASIVO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTE DEL SECTOR PASIVO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Declárase, interpretando los artículos 14 y 2° de los decretos leyes N°s. 2.448 y 2.547, ambos de 1979, respectivamente, que los reajustes que en ellos se disponen se han devengado, alternativa y excluyentemente, de modo que si se devengó en un año calendario el correspondiente a una variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor superior al 15%, con anterioridad al 30 de junio del mismo año, no procedió el alternativo del 30 de junio de ese año calendario y que, en consecuencia, la aplicación de dichos preceptos se ha ajustado al espíritu y al propósito del legislador.

Artículo 2°

Establécese que, por aplicación de los mencionados artículos 14 y 2° de los decretos leyes N° 2.448 y N° 2.547, al recuperar su vigencia a contar del 1° de enero de 1986, corresponde otorgar a las pensiones a que dichas disposiciones se refieren, a partir del 1° de julio de 1986, un reajuste de 8,8% equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el 1° de enero y el 30 de junio del año en curso.

La cantidad correspondiente al reajuste del mes de julio de 1986 se pagará a más tardar en octubre de este año; la correspondiente al reajuste del mes de agosto, se pagará a más tardar en noviembre de 1986; la correspondiente al mes de septiembre, se pagará a más tardar en el mes de diciembre, y las correspondientes a los reajustes de los meses de octubre y siguientes, conjuntamente con las pensiones respectivas.

Artículo 3°

Sustitúyense los artículos 14 del decreto ley N° 2.448, y del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, por los que siguen, respectivamente:

"Artículo 14.- Todas las pensiones de regímenes previsionales de las cajas de previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumpla dicha variación.

En la misma forma y oportunidad se reajustarán las pensiones asistenciales.".

"Artículo 2°.- Todas las pensiones de los regímenes...

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