Decreto núm. 129, publicado el 18 de Diciembre de 2013. ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 464, DE 1995 - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 481899226

Decreto núm. 129, publicado el 18 de Diciembre de 2013. ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 464, DE 1995

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE REGLAMENTO PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUICULTURA Y LA ACREDITACIÓN DE ORIGEN DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 464, DE 1995

Núm. 129.- Santiago, 14 de agosto de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5, de 1983, y la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; las leyes Nº 19.880 y Nº 20.657; la resolución Nº 1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 Nº2 letra a) del DFL Nº5 de 1983 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción corresponde al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura recopilar, registrar, procesar, administrar y difundir la información generada por la actividad pesquera nacional y proveer las estadísticas oficiales del sector pesquero y acuícola;

Que la recopilación de la información de las actividades pesqueras y de acuicultura, resulta fundamental para dar cumplimiento a la obligación del Servicio de llevar las estadísticas oficiales en dichas materias, así como para cumplir sus requerimientos de fiscalización pesquera y de acuicultura;

Que, la entrega de dicha información tanto en pesca como en acuicultura es fundamental para acreditar el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola que realizan personas naturales y jurídicas que, conforme a las normas de la ley, se encuentran autorizadas para desarrollarlas;

Que, atendida la importancia que reviste para el sector el adecuado cumplimiento de la mencionada obligación, y considerando el desarrollo que ha experimentado la actividad pesquera y de acuicultura, fue necesario reemplazar, entre otras normas, mediante la ley Nº 20.657, publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2013, el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura;

Que, a través de la mencionada modificación legal, se han establecido nuevas exigencias de información a las personas naturales y jurídicas, que realizan actividades de pesca y acuicultura, así como actividades de transformación, transporte, y comercialización de recursos hidrobiológicos y productos derivados las cuales se requiere que sean reguladas vía reglamentaria, sin perjuicio de la regulación que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura efectúe acorde a la normativa vigente;

Decreto:

Apruébase el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen cuyo texto es el siguiente:

TÍTULO I De las definiciones y términos utilizados Artículo 1
Artículo 1º

Para los efectos del presente reglamento se le dará a las palabras que se indican el significado que se señala:

a) Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.

b) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante la recolección sin el uso de una embarcación.

c) Servicio: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

d) RPA: Registro Pesquero Artesanal.

e) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

TÍTULO II De la pesca extractiva Artículos 2 a 5
Artículo 2º

Los armadores pesqueros industriales y artesanales, los titulares de Licencias Transables de Pesca o Permisos Extraordinarios de Pesca, que efectúen capturas; así como desembarques de dichas capturas ya sea en puerto nacional o extranjero; los armadores de naves extranjeras que desembarquen todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos; las embarcaciones de transporte; los buzos que realicen capturas o cosechas; los recolectores de orilla; los algueros o buzos apnea, que se dediquen a la extracción, recolección o segado de recursos hidrobiológicos; y las Organizaciones de Pescadores Artesanales asignatarias de áreas de manejo; tendrán la obligación de informar al Servicio, en los términos del presente reglamento.

Artículo 3º

La información específica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el artículo anterior del presente reglamento, para cada una de las actividades que se indican, será la siguiente:

a) Actividad pesquera extractiva industrial:

  1. En la bitácora electrónica de pesca:

    Identificación del armador, de la nave

    y de su capitán, así como del titular

    de la licencia transable de pesca o

    del permiso extraordinario de pesca,

    en su caso, fecha de zarpe y recalada,

    puerto de zarpe y desembarque, arte o

    aparejo de pesca y por cada lance de

    pesca las capturas estimadas por especies

    o grupos de especies en toneladas,

    kilogramos o unidades, según corresponda,

    posición geográfica, fecha y hora del

    calado y virado de cada lance de pesca,

    y las cantidades descartadas estimadas

    por especies o grupos de especies y la

    captura de pesca incidental, si

    corresponde.

    El Servicio establecerá mediante

    resolución, la regulación para la

    estimación de la captura.

  2. En la declaración de desembarque: La

    identificación del armador, de la nave

    y de su capitán, así como del titular

    de la licencia transable de pesca o del

    permiso extraordinario de pesca, en su

    caso; fecha de zarpe y recalada, puerto

    de zarpe y desembarque, fecha de término

    del desembarque, artes o aparejos de pesca

    y capturas desembarcadas por recurso en

    toneladas, kilogramos o unidades, según

    corresponda, área de pesca y destino de

    las capturas; y en el caso que las

    capturas sean efectuadas en el marco de

    una pesca de investigación se deberá

    identificar la resolución que lo autoriza.

    Tratándose de barcos fábrica se deberá

    además, informar, en ambos casos, por

    línea de elaboración a bordo, la

    cantidad de materia prima procesada y

    de producción resultantes por especie.

    Los lances de pesca así como los viajes

    de pesca sin resultado de captura, deben

    ser informados tanto en la bitácora de

    pesca como en la declaración de desembarque.

    b) Actividad pesquera extractiva artesanal:

  3. En la bitácora de pesca: Identificación

    del armador, de la nave y de su patrón de

    pesca, fecha de zarpe y recalada, puerto o

    lugar de zarpe y desembarque, arte o

    aparejo de pesca y por cada lance de pesca

    las capturas estimadas por especies o

    grupos de especies en toneladas,

    kilogramos o unidades, según corresponda,

    posición geográfica, fecha y hora del

    calado y virado de cada lance de pesca, y

    sus cantidades descartadas por especies

    o grupos de especies y la captura de pesca

    incidental, si corresponde.

  4. En la declaración de desembarque de los

    armadores: Identificación del armador,

    de la embarcación y de su Patrón de Pesca,

    número de inscripción de la embarcación

    en el RPA, fecha de zarpe y recalada,

    puerto o lugar de zarpe y desembarque,

    método de captura y capturas desembarcadas

    por recurso, en toneladas, kilogramos o

    unidades, según corresponda, área de pesca

    o zona de operación, el destino de las

    capturas y en el caso que las capturas sean

    efectuadas en el marco de una pesca de

    investigación se deberá identificar la

    resolución que lo autoriza.

  5. En la declaración de desembarque del buzo

    asistido por embarcaciones: Identificación

    del armador y del Patrón de Pesca de la

    embarcación, el número de Registro de la

    embarcación; fecha y lugar de zarpe y

    desembarque, identificación del buzo o

    buzos que efectuaron la actividad (nombre,

    RUT y número de Registro) y las capturas

    desembarcadas en kilogramos o unidades de

    cada recurso, según corresponda por cada

    uno de los buzos y el destino de los

    recursos. Los viajes de pesca sin resultado de

    captura, deben ser informados de conformidad

    a las disposiciones antes mencionadas.

  6. En la declaración de desembarque de los

    recolectores de orilla, algueros, buzos

    apnea y buzos no asistidos por embarcación:

    Identificación del pescador artesanal,

    nombre, RUT y número de Registro, cantidad

    recolectada o cosechada por cada recurso

    por día y fecha de trabajo, indicando sector

    de operación, el destino de los recursos

    recolectados y en el caso que las capturas

    sean efectuadas en el marco de una pesca

    de investigación se deberá identificar la

    resolución que lo autoriza.

  7. De la declaración de desembarque de las

    organizaciones asignatarias de área de

    manejo: Individualización del área de manejo,

    número de resolución del plan de manejo,

    fecha de la cosecha o extracción, recurso,

    cantidad cosechada por recurso, expresada

    en unidades o kilogramos de recurso entero,

    por cada jornada diaria de operación e

    identificación de el o los buzos y otros

    agentes y embarcaciones participantes de

    la extracción, así como el destino de los

    recursos extraídos.

    c) Actividad de las embarcaciones transportadoras

    De la declaración de Desembarque de las Embarcaciones Transportadoras: Identificación del armador, de la embarcación y de su capitán o patrón de pesca, número de inscripción en el Registro de Embarcaciones Transportadoras, fecha de zarpe y recalada, puerto o lugar de zarpe y desembarque, cantidad de recurso en toneladas o unidades, según corresponda, áreas de pescas o zonas de operación donde obtuvo la carga, identificación de cada uno de los proveedores de la carga y las toneladas o...

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