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Decreto Supremo N° 170, del 12 de Diciembre de 1985, Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Conductor.

Publicado enDO de 2 de Enero 1986
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE CONDUCTOR

Núm. 170.- Santiago, 12 de Diciembre de 1985.- Visto: lo dispuesto por los Artículos 9, 13 inciso final, 21 y 22 de la Ley de Tránsito; por la Ley N° 18.059, y por el D.S. N° 97, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y teniendo presente las facultades que me confiere el Artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:

Artículo 1°

Para el otorgamiento de licencias de conductor las Municipalidades deberán cumplir con las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 2°

En la calificación de la idoneidad moral a que se refieren los artículos 13, Nº 1; 14 y 15 de la Ley de Tránsito, se deberán considerar las condenas que registren los postulantes a licencia, por las siguientes causas;

  1. - Por infracción a la ley 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y a la ley 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

  2. - Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado o conducido un vehículo;

  3. - Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;

  4. - Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a la ley 18.290 o perteneciente a otra persona;

  5. - Por conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

  6. - Por haber sido condenado como autor de cuasidelito de homicidio o de lesiones al conducir un vehículo;

  7. - Por huir después de protagonizar un accidente de tránsito;

  8. - Por haber facilitado su licencia a otra persona para conducir un vehículo; 9.- Por haber obtenido licencia valiéndose de cualquier engaño;

  9. - Por conducir un vehículo para cuya conducción se requiere licencia profesional sin haberla obtenido; y

  10. - Por conducir sin haber obtenido licencia de conductor.

Artículo 3°

Serán consideradas carentes de aptitudes para conducir vehículos motorizados las personas que presenten alteraciones físicas y síquicas, como las que se describen a continuación, sin perjuicio de las que no aprueben los exámenes que se establecen en el Artículo 4°.

  1. PARA TODO TIPO DE LICENCIAS

    1. - Todas aquellas enfermedades que produzcan crisis de compromiso de conciencia, cualquiera que sea su causa sin perjuicio de lo dispuesto en el número 9.- de este título y 4 del Título II, siguiente;

    2. - Todas aquellas enfermedades que produzcan movimientos involuntarios o una incapacidad de efectuar movimientos voluntarios que impidan actuar con la rapidez y precisión que la conducción, manejo o control físico de un vehículo requiera sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6.- del Título II, siguiente;

    3. - Personas con defectos de tipo anatómico o funcional, que con la mejor corrección les imposibiliten la conducción, manejo o control físico de un vehículo, aunque sea especialmente adaptado a tales defectos.

    4. - Insuficiencia respiratoria que haga requerir oxígeno en forma habitual;

    5. - Insuficiencia cardíaca permanente grados III y IV;

    6. - Angina inestable, de reposo o a esfuerzos mínimos;

    7. - Hipertensión arterial mayor de 180 mmHg (sistólica) o mayor de 110 mmHg (diastólica), medida después de 5 minutos de reposo, en posición sentada con la extremidad superior apoyada en una mesa, a la altura del corazón; con un aparato calibrado, y usando un manguito acorde con las condiciones morfológicas del examinado;

    8. - Cardiopatías congénitas que condicionan insuficiencia cardíaca con capacidad funcional III o IV, hipertensión pulmonar o arritmias que puedan producir compromiso de conciencia;;

    9. - Alzheimer u otras demencias moderadas o severas;

    10. - Cáncer, con performance status mayor o igual a 2, según el East Cooperative Oncology Group (Ecog);

    11. - Diplopia no corregida;

    12. - Toxicómanos (a drogas, alcohol o ambos) sin tratamiento, y aquellos que estándolo, no cuenten con la autorización del médico del Gabinete; y

    13. - Personas que estén bajo los efectos de sustancias que produzcan uno o varios de los siguientes efectos: alteraciones en el nivel de conciencia, en la percepción, en la habilidad motriz, en la estabilidad emocional y en el juicio.

    No obstante lo señalado precedentemente, se podrá otorgar licencia de conductor restringida, conforme al Art. 21° de la Ley de Tránsito, en el caso de postulantes a licencias no profesional Clase B y C que presenten el correspondiente informe del médico tratante, en que se certifique bajo su responsabilidad y acompañando los exámenes atinentes, que la deficiencia está compensada y que el postulante se encuentra en condiciones de salud normal y en control periódico.

  2. PARA LICENCIAS CLASE A1 y A2 OBTENIDAS ANTES DEL 8 DE MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; Y LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C:

    1. - Arritmias ventriculares o síncope cardioinhibitorio;

    2. - Pacientes portadores de un desfibrilador cardíaco implantado;

    3. - Diabetes mellitus tipo I;

    4. - Alzheimer u otra demencia de cualquier severidad;

    5. - Trastornos neuromusculares tales como: Esclerosis múltiple, Enfermedad de Parkinson y Distrofia Muscular Progresiva;

    6. - Paresia de extremidad superior y/o inferior, o disfunción permanente del sistema musculoesquelético cuya gravedad impida la conducción segura;

    7. - Amputaciones o ausencia congénita de una extremidad que limiten en forma permanente la prensión gruesa o la ejecución segura de maniobras de conducción;

    8. - Anquilosis o movilidad dolorosa que limiten el rango de movimiento de tronco, cabeza o extremidades;

    9. - Traumatismo Encéfalo-Craneano (TEC) secuelado con alteraciones funcionales crónicas, y

    10. - Diplopia con o sin corrección.

Artículo 3° bis

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conjunto con el Ministerio de Salud, emitirán los instructivos técnicos para el apoyo a la gestión del médico del Gabinete Técnico Municipal y para el adecuado proceso de examinación de los postulantes a licencia de conductor.

Artículo 4°

Las normas de aprobación de los exámenes sensométricos y sicométricos establecidos en el D.S. N° 97/84, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, serán las siguientes:

A.- Exámenes Físicos (Sensométricos)

a.1 PARA LICENCIA CLASE A1 Y A2 OBTENIDAS ANTES DEL 8 DE MARZO DE 1997; PARA LICENCIA PROFESIONAL CLASE A1, A2, A3, A4 Y A5; PARA LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C; Y PARA LICENCIA ESPECIAL CLASE F:

ExamenNorma de Aprobación

  1. - Agudeza visualVisión en ambos ojos 0.8 o

    más con la mejor corrección.

  2. - PerimetríaCampo visual igual o superior

    a 70 grados para cada ojo en

    posición de mirada derecha al

    frente, tomando como

    referencia un punto de

    fijación.

  3. - Visión de - 4 aciertos en 5 pruebas al

    profundidad visualizar objetos, como

    desplazados en un mismo plano

    horizontal, con una

    separaciónde 4.0 cm desde

    la distancia establecida para

    el instrumento

    (retroproyectado), o bien,

    - 4 aciertos en 5 pruebas al

    alinear los objetos en el

    mismo plano horizontal con

    una tolerancia máxima de 4.0

    cm. desde la distancia

    establecida para

    el instrumento (de visión

    directa), o bien,

    - 80% de aciertos en las

    figuras de la lámina de

    estereopsis, con balance

    muscular normal (Probador de

    Visión o Visión Tester).

  4. - Visión Nocturna Capacidad para distinguir

    figuras con valores de 35 o

    menos candelas (cd) de

    iluminación, en escala de 0

    a 100 cd.

  5. - Encandilamiento Capacidad para distinguir

    figuras con valores de 45 o

    menos candelas (cd) de

    iluminación, en escala de 0

    a 100 cd.

  6. - Recuperación al Máximo 5 segundos en

    encandilamiento recuperarse.

  7. - Visión de colores Reconocer permanentemente los

    colores rojo, verde y

    amarillo.

  8. - Audiometría Para licencia Clase A1 obtenida antes del 8 de marzo

    de 1997 y para licencia

    profesional Clase A1, A2 y A3:

    Como audición mínima un

    promedio de 40 decibeles (db)

    o menos, en las frecuencias de

    500, 1.000 y 2.000 ciclos por

    segundo.

    Si el postulante no cumple

    esta norma deberá efectuársele

    un examen con Fonos Tipo TDH

    39 o similar, en cuyo caso

    deberá tener una audición

    mínima de 40 db en el oído

    derecho en las frecuencias

    de 500, 1.000 y 2.000 ciclos

    por segundo, no importando la

    audición que registre el oído

    izquierdo.

    Para los efectos de esta

    norma se acepta la audición

    corregida.

    Para licencia Clase A2

    obtenida antes del 8 de marzo

    de 1997; para licencia

    profesional Clase A4 y A5,

    y para licencias Clase C y F:

    Como audición mínima un

    promedio de 80 db o menos,

    en las frecuencias de 500,

    1.000 y 2.000 ciclos por

    segundo.

    No obstante lo anterior,

    tratándose de licencia Clase

    A1 y A2 otorgadas antes del

    8 de marzo de 1997, y

    licencia Clase C, si el

    postulante no aprueba esta

    norma deberá considerarse

    como deficiencia no grave.

    a.2.- PARA LICENCIA CLASE B:

    ExamenNorma de Aprobación

  9. - Agudeza visual0.6 o más binocular, con

    ambos ojos a la vez. No

    obstante lo anterior,

    tratándose de postulantes

    que padezcan una pérdida

    funcional total de la visión

    de un ojo o que utilice

    solamente uno, deberán

    poseer una agudeza visual de

    al menos 0.7 en el mejor o

    único ojo.

    Para los efectos de esta

    norma, se acepta la agudeza

    visual corregida.

    En todo caso, los postulantes

    que sin corrección posean una

    agudeza visual binocular de

    0.6, o de 0.7 en el caso de

    visión monocular, deberán

    utilizar lentes correctores

    que...

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