Ley núm. 18703, publicada el 10 de Mayo de 1988. DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LEY N° 16.346 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470861262

Ley núm. 18703, publicada el 10 de Mayo de 1988. DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LEY N° 16.346

Publicado enBoletín de Leyes y Decretos de Gobierno
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

DICTA NORMAS SOBRE ADOPCION DE MENORES Y DEROGA LEY

N° 16.346

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Artículo 1° La adopción a que se refiere esta ley puede ser simple o plena.

La adopción simple crea entre adoptante y adoptado sólo los derechos y obligaciones que se establecen en el Título II.

La adopción plena tiene por objeto conceder al adoptado el estado civil de hijo legítimo de los adoptantes en los casos y con los requisitos que se establecen en el Título III.

Artículo 2°

La adopción simple, constituida de acuerdo con las normas de esta ley, no obstará a que, con posterioridad, adoptante y adoptado se acojan a las disposciones de la ley N° 7.613, si cumplen con las exigencias que ella establece.

Artículo 3°

La salida de menores del país para ser adoptados en el extranjero se regirá por las disposiciones contenidas en el título IV.

Artículo 4°

La adopción simple, la adopción plena y la salida de menores del país para su adopción en el extranjero, se sujetarán en cuanto a su tramitación a las normas establecidas en esta ley y en lo no previsto en ella, a la ley N° 16.618.

TITULO II De la Adopción Simple Artículos 5 a 20

De la Adopción Simple

Párrafo Primero Artículos 5 a 11
Artículo 5°

Sólo pueden adoptar las personas naturales mayores de edad y plenamente capaces, que cumplan con los requisitos que este Título prescribe.

Las personas casadas no divorciadas no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge.

El adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que el adoptado.

Artículo 6°

Sólo podrá adoptarse a menores de 18 años de edad que estén en necesidad de asistencia y protección; que carezcan de bienes al momento de su adopción o que éstos consistan en pensiones, u otras prestaciones originadas en el sistema de seguridad social. El juez, por resolución fundada, calificará la carencia de bienes.

Artículo 7°

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que los adoptantes sean cónyuges no divorciados, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos.

Artículo 8°

El adoptante deberá haber tenido al menor bajo su cuidado personal al menos durante seis meses en forma ininterrumpida.

Artículo 9°

La adopción se otorgará por sentencia judicial la que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

El juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y decretará, de oficio o a petición de parte, las diligencias para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la adopción, en especial los beneficios que reporte al adoptado.

Artículo 10

Será juez competente para conocer de esta adopción el Juez de Letras de Menores del domicilio del adoptante.

Artículo 11

El juez exigirá la comparecencia personal del adoptante y oirá a los padres del menor siempre que ello sea posible.

Párrafo Segundo Artículos 12 a 19

De los Efectos de la Adopción Simple

Artículo 12

La adopción simple no constituye estado civil y producirá sus efectos legales desde la subinscripción de la sentencia que la establezca en la partida de nacimiento del adoptado en el Registro Civil.

Artículo 13

Incumbe al adoptante tener al adoptado en su hogar y sufragar los gastos de alimentación, crianza y educación del adoptado. Se incluirán en esta obligación, por lo menos, la enseñanza básica y el aprendizaje de una profesión u oficio.

El adoptado será considerado como carga del adoptante para todos los efectos de asignación familiar y cualquier otro beneficio de salud y de seguridad social, conforme a las leyes que rigen dichas prestaciones y no obstante lo dispuesto en la letra a) del artículo 20.

Sin perjuicio de lo dicho precedentemente el adoptado continuará formando parte de su familia de origen y conservará en ella sus derechos y obligaciones.

Artículo 14

El adoptante ejercerá los derechos conferidos en los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil, aún en el caso de no encontrarse el adoptado sujeto a patria potestad.

Artículo 15

El adoptante tendrá el derecho de consentir en el matrimonio del adoptado menor de edad.

En el caso de que los adoptantes sean cónyuges, este consentimiento corresponderá otorgarlo al marido y a falta de éste, a la mujer.

Artículo 16

La adopción del hijo suspende la patria potestad de pleno derecho respecto de sus padres legítimos y pone término a la guarda a que pudiere encontrarse sometido el adoptado.

Artículo 17

Si con posterioridad a la adopción el adoptado adquiriese bienes, aunque sea por título anterior, el adoptante, en el ejercicio de la patria potestad, no gozará del usufructo, ni de remuneración alguna por su administración.

En este caso, si el adoptante contrajere matrimonio deberá sujetarse a lo previsto por los artículos 124 y 126 del Código Civil, y si los infringe deberá indemnizar al adoptado por los perjuicios que la omisión del inventario le irrogue, presumiéndose culpa en el adoptante por el solo hecho de la omisión.

Artículo 18

Es nulo el matrimonio que contraiga el adoptante con el adoptado, o el adoptado con el viudo o viuda del adoptante.

Artículo 19

El adoptado menor de edad no podrá salir del territorio nacional sin autorización expresa del juez de letras de menores que haya otorgado la adopción.

Párrafo Tercero Artículo 20

De la Expiración de la Adopción Simple

Artículo 20 La adopción simple termina por las siguientes causas:
  1. por mayoría de edad del adoptado;

  2. por sentencia judicial pronunciada por el tribunal que resolvió sobre ella, de oficio o a petición de parte, cuando se hayan perdido las finalidades que se tuvieron en vista para otorgarla y, especialmente, en caso de abandono, maltrato, depravación o incapacidad física permanente del adoptante, y

  3. por la adopción del menor conforme a las normas de la ley N° 7.613 o por su adopción plena de acuerdo a las disposiciones del Título III de esta ley.

TITULO III De la Adopción Plena Artículos 21 a 38

De la Adopción Plena

Párrafo Primero Artículos 21 a 25
Artículo 21

Sólo podrá otorgarse la adopción plena a los cónyuges no divorciados, con cuatro o más años de matrimonio, mayores de 25 años y menores de 60 años de edad, con 20 años o más que el menor adoptado; y que hubiesen tenido a éste bajo su tuición o cuidado personal en forma ininterrumpida a lo menos un año. Los cónyuges deberán actuar siempre de consuno.

El juez, cuando se justifique, podrá prescindir de los límites de edad o rebajar la diferencia de años señalados en el inciso primero, hasta en un máximo de cinco años.

Los requisitos de edad y diferencia de edad con el menor establecidos en el inciso primero, no serán exigibles si uno de los adoptantes es ascendiente por consanguinidad del adoptado.

Artículo 22

Al viudo o viuda podrá otorgarse la adopción plena, si en vida de ambos cónyuges se hubiere iniciado la tramitación correspondiente y siempre que cumpla con los demás requisitos legales.

También podrá otorgarse la adopción plena, al viudo o viuda que pruebe que el cónyuge difunto manifestó su voluntad de conceder ese beneficio conjuntamente con el sobreviviente, siempre que la tramitación correspondiente se haya iniciado dentro del año siguiente a su fallecimiento.

La voluntad señalada deberá probarse por instrumento público, testamento o un conjunto de testimonios fidedignos que establezca de un modo irrefragable, no bastando la sola prueba de testigos.

Para otorgar el beneficio de la adopción plena, el viudo o viuda deberá haber tenido al menor durante un año bajo su tuición o cuidado personal, plazo que podrá ser modificado por el juez si estima que existen motivos que lo justifiquen.

La adopción en estos casos, se entenderá efectuada por ambos cónyuges.

Artículo 23

Se podrá también otorgar el beneficio de adopción plena a los cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto, siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge si estuvieren ligados por nuevo matrimonio, cuando al tiempo de la disolución el menor hubiere completado un período bajo la tuición o cuidado de los adoptantes de, a lo menos, un año y con tal que concurran los demás requisitos que establece esta ley.

Artículo 24

La adopción plena sólo procederá respecto de los menores cuya edad sea inferior a 18 años, cuando ofrezca ventajas al adoptado, se encuentren en caso de orfandad de padre y madre, sean de filiación desconocida, se encuentren abandonados, o sean hijos de cualquiera de los adoptantes.

Artículo 25

Para los efectos de esta ley se entenderá por abandono, la exposición o desamparo permanente de un menor, dejándole en situación de subsistir sólo auxiliado por terceros.

Se entenderán también abandonados los menores que no obstante estar legalmente bajo el cuidado de sus padres u otras personas, no hayan sido objeto de atención...

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