Ley núm. 19259, publicada el 10 de Noviembre de 1993. APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1994 - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 495960670

Ley núm. 19259, publicada el 10 de Noviembre de 1993. APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1994

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

APRUEBA LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO PARA EL AÑO 1994

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"I.- CALCULOS DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS

Artículo 1°

Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1994, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.712 DEL 10 DE |

| NOVIEMBRE DE 1993, PAGINA 2. |

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B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.712 DEL 10 DE |

| NOVIEMBRE DE 1993, PAGINA 2. |

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Artículo 2°

Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la Estimación de los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1994, a las Partidas que se indican:

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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.712 DEL 10 DE |

| NOVIEMBRE DE 1993, PAGINA 2. |

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  1. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 3°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, hasta por la cantidad de $60.954.798 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.000.000 miles moneda de los Estados Unidos de Améríca o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional. En todo caso, la parte de endeudamiento en el país no podrá exceder del 20% de la suma indicada.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1994, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.

Artículo 4°

No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones previsionales y Transferencias corrientes, incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles ni a los incrementos originados en aplicación de donaciones, en aplicación o devolución de fondos de terceros, en la incorporación de dichas devoluciones en el servicio receptor, en transferencias al Fisco, en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, en venta de activos financieros, en ingresos propios asociados a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de Inversión real, Inversión sectorial de asignación regional y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, del producto de venta de activos, de aplicación de fondos de terceros o de recuperación de anticipos.

Artículo 5°

La identificación previa de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975, correspondiente a los ítem 61 al 73 del subtítulo 30 y a los ítem 61 al 74 y 80 al 97, del subtítulo 31, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que llevará, además, la firma del Ministro del ramo respectivo. En la identificación de los proyectos con cargo a los ítem del subtítulo 30, no será necesario determinar la cantidad destinada a cada proyecto.

No obstante lo anterior, la identificación de los proyectos de inversión correspondientes a los presupuestos de los Gobiernos Regionales aprobados por la administración regional respectiva, se hará mediante resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la ley N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional. Estas resoluciones se entenderán de ejecución inmediata sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior. Con todo, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a diez millones de pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que represente el 3% del presupuesto de inversión de la respectiva región.

La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.

Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados, efectuar la inversión de tales recursos o de otros asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación a que se refiere este artículo.

Artículo 6°

Autorízase para efectuar desde la fecha de publicación de esta ley los llamados a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión a realizar en 1994, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo, dichos llamados relativos a estudios y proyectos de inversión...

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