Ley núm. 14585, publicada el 05 de Julio de 1961. MODIFICA Y COMPLEMENTA DISPOSICIONES DE LA LEY N.o 14.171 Y DE LA LEY DE COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE AYSEN - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497352034

Ley núm. 14585, publicada el 05 de Julio de 1961. MODIFICA Y COMPLEMENTA DISPOSICIONES DE LA LEY N.o 14.171 Y DE LA LEY DE COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE AYSEN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyLey

MODIFICA Y COMPLEMENTA DISPOSICIONES DE LA LEY N.o 14.171 Y DE LA LEY DE COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE AYSEN

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Las donaciones de inmuebles que se hagan al Fisco, a la Corporación de la Vivienda, a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios o a otras personas jurídicas de derecho público, no requerirán el trámite de insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.

No será necesaria la aprobación del Presidente de la República, a que se refiere el artículo 43° de la ley N.o 7.747, en la enajenación de retazos de predios agrícolas que se hagan a cualquier título a las instituciones y entidades comprendidas en el inciso anterior para el cumplimiento de sus fines propios.

Artículo 2

o Las donaciones de inmuebles ubicados en la zona a que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 14,171, que se hagan dentro del término de cinco años contado desde la publicación de la presente ley a las personas jurídicas aludidas en el artículo anterior, se regirán por lo dispuesto en dicho artículo y en lo demás por las normas generales del derecho, o por las disposiciones de los artículos siguientes.

Artículo 3

o El Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del Departamento en que estuviere situado el inmueble, a solicitud del interesado, ordenará la publicación en extracto de la oferta de donación, indicando la ubicación, superficie aproximada, deslindes, título e inscripción de dominio del terreno que se desea donar, el nombre, apellidos, profesión y domicilio de quien hace la oferta y la institución a la cual se hará la donación.

El aviso se publicará por dos veces, a lo menos, en un periódico de la ciudad asiento del Juzgado, o en uno de la capital de la provincia, si en aquella no lo hubiere o fuere de escasa circulación, a juicio del Tribunal, y por una vez en el "Diario Oficial" los días 1.o y 15 de cualquier mes, o al día siguiente, si dicho diario no se ha publicado en las fechas indicadas.

Artículo 4

o Los terceros que aleguen dominio o derecho de usufructo sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de 30 días hábiles, contados desde la última publicación.

Si se dedujere oposición, la gestión se transformará en contenciosa y se tramitará como incidente.

Si, a juicio del Tribunal, la oposición tuviere fundamento plausible, se declarará inaplicable el procedimiento especial contemplado en los artículos 3.o y siguientes de la presente ley. La resolución que así lo declare no será susceptible de recurso alguno.

Si el Tribunal estimare que la oposición no tiene fundamento plausible, la desechará. La resolución será apelable en ambos efectos. El recurso de apelación gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno.

En todo caso, y con la salvedad establecida en el artículo siguiente, se entenderá que la...

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