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Decreto núm. 30, publicado el 04 de Agosto de 2014. MODIFICA DECRETO Nº 327, DE 1997, QUE FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 327, DE 1997, QUE FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS

Núm. 30.- Santiago, 3 de marzo de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 326 y 35 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; el DFL Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos; la ley Nº 20.701, sobre Procedimiento para Otorgar Concesiones Eléctricas; la ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, modificado por el decreto Nº 158, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que con fecha 14 de octubre de 2013 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.701, que introdujo modificaciones en el DFL Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos.

  2. Que el propósito de dichas modificaciones ha sido mejorar el sistema de tramitación de concesiones, dotándolo de una mayor celeridad y certeza, particularmente en relación a plazos, causales de oposición y observación, sistema de notificaciones, así como de solución de conflictos frente a superposición de petición de concesiones de otra naturaleza con concesiones de electricidad.

  3. Que en el mismo sentido de la modificación legal citada, existe la necesidad de permitir que los procedimientos administrativos que se realicen para resolver peticiones de concesiones eléctricas, puedan contar con la incorporación de facilidades tecnológicas dirigidas, precisamente, a agilizar la tramitación y dar mayor certeza de la gestión del proceso.

  4. Que en virtud de lo anterior, es necesario adecuar algunas disposiciones del decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, para permitir la operatividad del citado reglamento, ajustándolo a la nueva realidad institucional.

    Decreto:

    Modifíquese el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que a continuación se indican:

  5. - Suprímase el artículo 18.

  6. - Sustitúyase el inciso primero del artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- Las solicitudes de concesión provisional deberán ser presentadas por el interesado o su representante legal, en duplicado en la Superintendencia.".

  7. - Modifíquese el artículo 20 en los siguientes términos:

    a.- Sustitúyase la letra e) por la siguiente:

    "e) En el caso de líneas de transmisión y de distribución, se señalará su trazado y la franja de seguridad adyacente, ambos preliminares, y la ubicación preliminar de las subestaciones, con indicación del área en la que se estime necesario efectuar los estudios y mediciones, cuyos vértices serán graficados mediante coordenadas UTM, indicándose el huso utilizado para estos efectos;".

    b.- Incorpórense las siguientes letras h) e i):

    "h) La mención precisa de la o las regiones, provincias y comunas correspondientes al área donde se efectuarán los estudios y mediciones, indicando además las localidades contempladas en el último censo que se encuentren dentro de esa área.

    i) Un mapa donde se grafique el área preliminar de la concesión solicitada. Los vértices o contornos de esa área, según corresponda, serán graficados mediante coordenadas UTM, indicándose el huso utilizado para tales efectos.".

  8. - Sustitúyase el artículo 21 por el siguiente:

    "Artículo 21.- La Superintendencia revisará los antecedentes presentados por el solicitante, lo que sólo hará en base al cumplimiento de las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la ley, en el plazo de 15 días de presentada la solicitud de concesión provisional.

    De cumplirse las señaladas exigencias, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicando en su sitio electrónico el texto íntegro de la misma, con indicación de su fecha de presentación.

    Si de la revisión de los antecedentes la Superintendencia advierte el incumplimiento de alguna de las exigencias antes mencionadas, comunicará dicha situación al solicitante. En esa comunicación señalará, además, los antecedentes que hayan sido omitidos o que requieran complementarse. El solicitante deberá acompañarlos o complementarlos dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la comunicación anterior, pudiendo en todo caso solicitar en la oficina de partes que se disponga su prórroga por un nuevo plazo de 7 días antes del vencimiento del primero.

    La notificación deberá efectuarse a través de medios electrónicos o por carta certificada, según haya escogido el solicitante e informado a la Superintendencia en su presentación.

    En caso de que los antecedentes fueren insuficientes o no fueren presentados dentro de los correspondientes plazos, la Superintendencia desechará la solicitud de plano mediante resolución, lo que pondrá fin al procedimiento. Tal resolución deberá notificarse al peticionario en la forma antes señalada. De resultar los antecedentes suficientes, la Superintendencia declarará admisible la solicitud, publicando en su sitio electrónico el texto íntegro de la misma, con indicación de su fecha de presentación.".

  9. - Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:

    "Artículo 22.- Dentro de los 15 días siguientes a la declaración de admisibilidad, la solicitud de concesión provisional será publicada por cuenta del solicitante durante tres días consecutivos en un diario de circulación nacional y durante tres días consecutivos en un diario de circulación regional correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesión.

    Además, el solicitante deberá comunicar un extracto de la solicitud por medio de tres mensajes radiales. Estos mensajes deberán emitirse dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en diferentes días, por una o más radioemisoras que transmitan o cubran en la capital de la o las provincias señaladas en la respectiva solicitud. El extracto que se comunique deberá contener la fecha de presentación de la solicitud de concesión; la identificación del peticionario; el nombre del proyecto; la ubicación del proyecto, con indicación de la o las regiones, provincias y comunas donde se ubicará; los vértices o contornos, según corresponda, del área preliminar de la concesión solicitada, mediante coordenadas UTM, indicándose el huso utilizado para tales efectos; y la circunstancia de encontrarse la información relativa a la solicitud de concesión en el sitio electrónico de la Superintendencia o en otro soporte.

    El representante legal del medio de comunicación, o quien éste designe, deberá entregar al solicitante una constancia de la emisión de los mensajes, con indicación de la fecha y hora de cada emisión, reproduciendo el texto efectivamente difundido y el nombre, frecuencia y domicilio del medio radial.

    El solicitante deberá acompañar a la Superintendencia, dentro del plazo de 15 días, contado desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso primero de este artículo, las publicaciones y los certificados de las emisiones radiales efectuadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la ley.

    En caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajes radiales dentro del plazo, en la cantidad requerida, en forma consecutiva, o en los medios de comunicación establecidos en este artículo, la Superintendencia desechará de plano la solicitud mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, la que pondrá fin al procedimiento.

    Tanto la solicitud como el mapa serán publicados en la página web u otro soporte de la Superintendencia, y en un lugar destacado de los municipios afectados, pudiendo ambos organismos, además, emplear para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 15 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285. Para efectos de la publicación del mapa, la Superintendencia deberá enviar al Ministerio de Bienes Nacionales y a los respectivos municipios, dentro de un plazo de tres días contado desde la declaración de la admisibilidad de la solicitud, copia de ésta y del mapa del área solicitada, las que los municipios deberán exhibir dentro de los tres días siguientes a su recepción, por un plazo de 15 días corridos. El hecho que la Superintendencia o los municipios no efectúen las anteriores publicaciones, no afectará el procedimiento concesional sino sólo la responsabilidad de estos organismos.".

  10. - Sustitúyase el artículo 23 por el siguiente:

    "Artículo 23.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde la última publicación en un diario de circulación nacional, la que no podrá ser posterior a la última publicación en un diario de circulación regional, los dueños...

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