Ley 19823 - MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242792222

Ley 19823 - MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

LEY NUM. 19.823

MODIFICA LA LEY Nº 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN MATERIA DE RECLAMACIONES ELECTORALES Y OTROS ASPECTOS PROCESALES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

P r o y e c t o d e l e y:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1) Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, entre las palabras "Local;" y "los", la frase "los fiscales del Ministerio Público;".

2) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 61, la expresión "el juez del crimen" por la frase "la fuerza encargada del orden público.".

3) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 63, la expresión "del juez del crimen" por la frase "de la fuerza encargada del orden público".

4) Reemplázase, en el artículo 78, la expresión "Juez del Crimen" por "Ministerio Público".

5) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 97, por el siguiente:

"Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el tercer día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de tres días contado desde aquél en que el respectivo Colegio termine su labor.".

6) Reemplázase el artículo 98, por el siguiente:

"Artículo 98.- Dentro del plazo de cinco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.

Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el Tribunal remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.".

7) Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:

"Artículo 99.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la...

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