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Decreto núm. 166, publicado el 17 de Mayo de 1994. PROMULGA EL ACUERDO CON VENEZUELA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO CON VENEZUELA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO

Núm. 166.- Santiago, 11 de febrero de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando Que con fecha 2 de abril de 1993 se suscribió entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Venezuela el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo.

Que dicho Acuerdo ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1.490, de 23 de noviembre de 1993, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Acuerdo.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo, suscritos entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y Venezuela el 2 de abril de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

PREAMBULO

La República de Chile y la República de Venezuela, en lo adelante "las Partes Contratantes";

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra que impliquen transferencias de capitales;

Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

DEFINICIONES

Para los efectos del presente Acuerdo:

  1. El término "inversionista" designa, para cada una de las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:

    1. Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;

    2. Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus actividades económicas reales, en el territorio de dicha Parte Contratante;

    3. Las entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación de cualquier país, que fueren efectivamente controladas por inversionistas señalados en los literales a) y b) anteriores.

  2. El término "inversiones" incluye todas las categorías de activos, y en particular:

    1. los bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;

    2. las acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades,

    3. los créditos, valores y derechos derivados de todo tipo de aportaciones;

    4. los derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes de invención, diseños o modelos industriales, marcas de fabricación o de comercio, marcas de servicio, denominaciones comerciales o de origen), conocimientos técnicos, derechos de llave o prestigio y clientela;

    5. los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales, así como cualquier otro derecho conferido por la ley, o por decisión administrativa adoptada en conformidad a la ley.

  3. El término "territorio" incluye las áreas de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental en la medida en que el Derecho Internacional autorice a la Parte Contratante respectiva el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en dichas áreas.

Artículo 2

ALCANCE DEL ACUERDO

El presente acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas antes o después de su entrada en vigor en el territorio de una Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, por inversionistas de la otra Parte Contratante. No será en ningún caso aplicable a divergencias o controversias surgidas por hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 3

PROMOCION Y ADMISION

  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la...

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