Decreto 79 - ESTABLECE FORMA DE CÁLCULO DE LA TASA DE INTERÉS A UTILIZAR PARA EL CÁLCULO DE LOS RETIROS PROGRAMADOS Y LAS RENTAS TEMPORALES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 240197502

Decreto 79 - ESTABLECE FORMA DE CÁLCULO DE LA TASA DE INTERÉS A UTILIZAR PARA EL CÁLCULO DE LOS RETIROS PROGRAMADOS Y LAS RENTAS TEMPORALES

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE FORMA DE CÁLCULO DE LA TASA DE INTERÉS A UTILIZAR PARA EL CÁLCULO DE LOS RETIROS PROGRAMADOS Y LAS RENTAS TEMPORALES

Núm. 79.- Santiago, 14 de noviembre de 2008.- Vistos: El artículo 32, N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el D.L. N° 3.500, de 1980; las letras i) y t) del artículo 3° del D.F.L. N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; las letras a) y v) del artículo 4° del D.L. N°3.538, de 1980; lo dispuesto en el número 3 del artículo 94 del D.L. N° 3.500, de 1980; lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 65 y lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 64, ambos del D.L. N° 3.500, de 1980, este último modificado por el N° 52 del artículo 91° de la Ley N° 20.255.

Considerando:

  1. Que, el inciso cuarto del artículo 64 del D.L. Nº 3.500, de 1980, dispone que la forma de cálculo de la tasa de interés de las rentas temporales y retiros programados será la que se establezca por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda mediante Decreto Supremo conjunto.

  2. Que, el inciso cuarto del artículo 64 del D.L. Nº 3.500, de 1980, establece que para el cálculo del interés de las rentas temporales y retiros programados, se podrán considerar parámetros tales como la tasa implícita de las rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo vigentes al momento del cálculo,

Decreto:

Artículo 1°

La tasa de interés a utilizar para el cálculo de los retiros programados y las rentas temporales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 64 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será la misma para todos los Tipos de Fondos y Administradoras de Fondos de Pensiones y corresponderá a un vector de tasas de interés.

Artículo 2°

El vector de tasas de interés a que se refiere el artículo precedente será calculado anualmente y corresponderá al resultado de sumar al valor de la estructura temporal de tasas de interés real que se señala en el siguiente artículo, un exceso de retorno por sobre el retorno libre de riesgo determinado conforme lo establecido en el artículo 4º siguiente.

El citado vector se aplicará para actualizar cada flujo de los retiros programados y las rentas temporales. En caso que el número de pagos de pensión sea superior al plazo máximo del vector de tasas de interés, el último valor de éste se repetirá...

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