Decreto núm. 257, publicado el 17 de Octubre de 1991. PROMULGA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE ADOPTADO EL 01. DE ENERO DE 1990 POR CHILE, ARGENTINA, BOLIVIA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496195894

Decreto núm. 257, publicado el 17 de Octubre de 1991. PROMULGA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE ADOPTADO EL 01. DE ENERO DE 1990 POR CHILE, ARGENTINA, BOLIVIA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE ADOPTADO EL 01. DE ENERO DE 1990 POR CHILE, ARGENTINA, BOLIVIA, BRASIL, PARAGUAY Y URUGUAY

N° 257.-

Santiago, 5 de marzo de 1991.- Vistos: Los artículos 32, N° 17 y 50 N° 1 inciso segundo de la Constitución Política de la República y el Decreto con Fuerza de Ley N° 161 de 1978, Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Considerando:

Que por Decreto Supremo N° 568 de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de agosto de 1981 fue promulgado el Tratado de Montevideo de 1980 que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Que la resolución 2 de fecha 12 de agosto de 1980, del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de ALADI, estableció normas básicas y de procedimiento que regulan la celebración de acuerdos de alcance parcial, en los que no participan la totalidad de los miembros del Tratado de Montevideo.

Que el transporte internacional terrestre constituye un servicio de interés público fundamental para la integración y en la cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio.

Decreto:

Artículo único

Apruébase el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile, la República Argentina, la República de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y la República Oriental del Uruguay, en Montevideo, el 1 de Enero de 1990.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.- Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General Administrativo.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos gobiernos según poderes, otorgados en buena y debida forma, que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación, proceden a formalizar el Acuerdo suscrito por el Señor Licenciado Roberto Grabois, Subsecretario de Coordinación de Transportes de la Secretaría de Transportes de la República Argentina; el Señor Ingeniero José Vásquez Blacud, Subsecretario de Planificación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la República de Bolivia; el Señor José Reinaldo Carneiro Tavares, Ministro de los Transportes de la República Federativa del Brasil; el Señor Carlos Silva Echiburu, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones de la República de Chile; el Señor General de Brigada (S.R.) Porfirio Pereira Ruiz Díaz, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones de la República del Paraguay; el señor Ingeniero Luis Heysen Zegarra, Ministro de Transportes y Comunicaciones de la República de Perú y el Señor Jorge Sanguinetti Saenz, Ministro de Transportes y Obras Públicas de la República Oriental del Uruguay.

CONSCIENTES De la necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los principios esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente aquellos que reconocen al transporte internacional terrestre como un servicio de interés público fundamental para la integración de sus respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio,

CONSIDERANDO Que tal cuerpo legal debe contribuir a una efectiva integración de los países de la región, contemplando las necesidades y características geográficas y económicas de cada uno de ellos.

CONFORME A la experiencia recogida en la aplicación del Convenio suscrito por los mismos países el 11 de noviembre de 1977,

TENIENDO PRESENTE Lo dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI,

CONVIENEN En celebrar, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, un Acuerdo sobre transporte internacional terrestre.

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1°

Los términos de este Acuerdo se aplicarán al transporte internacional terrestre entre los países signatarios tanto en transporte directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.

Artículo 2°

El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá ser realizado por las empresas autorizadas, en los términos de este Acuerdo y sus Anexos.

Artículo 3° Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en que:
  1. Estén legalmente constituidas.

  2. Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios; y

  3. Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país respectivo.

Artículo 4°
  1. Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así como a su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de cada país signatario, las leyes y reglamento vigentes en la misma, salvo las disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo.

  2. Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e impuestos establecidos por cada país signatario.

Artículo 5°

Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas.

No obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas que aplican a sus propias empresas.

Artículo 6°

La entrada y salida de los vehículos del territorio de los países signatarios, para la realización del transporte internacional se autorizará, en los términos del presente acuerdo, a través de los pasos habilitados.

Artículo 7°

Los vehículos de transporte por carretera habilitados por uno de los países signatarios no podrán realizar transporte local en territorio de los otros.

Artículo 8°

Los países signatarios adoptarán medidas especiales para el transporte, por vías férreas o carreteras, de cargas o productos que, por sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen riesgos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio ambiente.

Artículo 9°
  1. Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por un país signatario a los conductores que realicen tráfico regulado por el presente Acuerdo, serán reconocidos como válidos por los demás países signatarios. Esta documentación no se podrá retener en caso de infracciones de tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones otra sanción distinta a la pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la autoridad competente.

  2. No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del artículo 24, será solidariamente responsable del pago de las multas aplicadas a los conductores de los vehículos que hubieren incurrido en infracciones de tránsito.

Los requerimientos que a tal efecto realicen los Tribunales, serán notificados al representante indicado, ante el respectivo Organismo Nacional Competente.

Artículo 10

El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se establecen en el Anexo "Aspectos Aduaneros".

Artículo 11
  1. Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación vigente en cada país signatario.

  2. Los países signatarios promoverán la adopción de un sistema de nacionalización en destino de las mercancías transportadas en unidades susceptibles de ser precintadas.

  3. Despachada la mercancía y hecho efectivo los derechos aduaneros, tasas y demás gravámenes a la importación o exportación, se permitirá que el vehículo con su carga siga a destino.

Artículo 12

Las autoridades migratorias de cada país signatario autorizarán el ingreso y estada de los tripulantes en su territorio por el tiempo que permanezca el vehículo en que viajan, conforme al procedimiento establecido en el Anexo "Aspectos Migratorios" del presente Acuerdo.

Artículo 13

Las empresas de transportes por carretera que realicen viajes internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su equipaje - acompañado o despachado- y la responsabilidad civil por lesiones o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas que se establecen en el Anexo "Seguros" del presente Acuerdo.

Artículo 14

Los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR