Ley 20661 - ESTABLECE EL PAGO DE UN BENEFICIO A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES QUE INDICA - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 433997862

Ley 20661 - ESTABLECE EL PAGO DE UN BENEFICIO A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor29 de Abril de 2013

LEY NÚM. 20.661

ESTABLECE EL PAGO DE UN BENEFICIO A FAVOR DE LOS TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Las personas que cumplan con los siguientes requisitos copulativos tendrán derecho, por única vez, al pago de un beneficio que se determinará de acuerdo a las reglas de la presente ley:

  1. - Haber prestado, en alguno de los 132 meses continuos y anteriores al mes de octubre del 2010, o bien, desde el último mes anterior a esa fecha en que registre un turno, servicios como trabajador portuario eventual, regido por las normas del Título II, del Capítulo I, del párrafo 2º, artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo, para una empresa portuaria o de muellaje que tenga como giro la estiba y desestiba de mercadería dentro de un recinto portuario. El período señalado en ningún caso podrá abarcar meses anteriores al año 1981.

  2. - Habérsele retenido, en uno o más de los meses del período indicado en el numeral anterior, cantidades en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría en virtud de su actividad como trabajador portuario eventual.

  3. - Que los beneficiarios se encuentren con vida a la fecha de publicación de la presente ley.

El monto del beneficio a que se refiere este artículo, será calculado de oficio por la Tesorería General de la República a cada persona y procederá únicamente respecto de los meses en que ésta registre cotizaciones previsionales que hubiesen sido enteradas por una empresa portuaria o de muellaje. Para estos efectos, dichos meses deberán formar parte del período de 132 meses a que se refiere el numeral 1.- del inciso precedente, el que se determinará para cada persona según su situación particular y que se contará ininterrumpidamente hacia atrás en el tiempo, partiendo por el último mes en que dicha persona registre un turno como trabajador portuario eventual. Con todo, el mes más reciente que podrá ser considerado para cada trabajador en su período de 132 meses, será el mes de septiembre de 2010 y el mes más antiguo, el mes de enero de 1981.

Para la determinación del monto a pagar a cada beneficiario se utilizará la información disponible de las entidades señaladas en el artículo siguiente, que permita realizar el cálculo de los montos efectivamente retenidos en exceso en los meses continuos del período a que se refiere el número 1.- del inciso primero de este artículo.

Artículo 2º

La Tesorería General de la República podrá requerir al Servicio de Impuestos Internos, al Instituto de Previsión Social, a las administradoras de fondos de pensiones, a las mutualidades de empleadores, a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Dirección del Territorio Marítimo, a las empresas que hayan contratado trabajadores portuarios eventuales en las condiciones y período señalado en el artículo anterior, y a cualquiera otra entidad pública o privada, la información que registren acerca de la condición de trabajador portuario eventual de una o más...

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