Decreto 385 - FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS APLICABLES A LOS SUMINISTROS SUJETOS A PRECIOS REGULADOS QUE SE SEÑALAN, EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN QUE INDICA - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 239799578

Decreto 385 - FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS APLICABLES A LOS SUMINISTROS SUJETOS A PRECIOS REGULADOS QUE SE SEÑALAN, EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS APLICABLES A LOS SUMINISTROS SUJETOS A PRECIOS REGULADOS QUE SE SEÑALAN, EFECTUADOS POR LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN QUE INDICA

Núm. 385.- Santiago, 11 de Noviembre de 2008.- Vistos:

1) Lo dispuesto en los Artículos 147°, 151°, 155°, 182°, 192º y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante indistintamente "Ley General de Servicios Eléctricos", "LGSE" o "Ley".

2) Lo establecido en la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.

3) Lo dispuesto en los Artículos 294° y siguientes del Decreto Supremo N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos.

4) Lo informado por la Comisión Nacional de Energía el 4 de noviembre de 2008, mediante oficio CNE.OF.ORD.Nº 1895, de 3 de noviembre de 2008, que incluye el Informe Técnico de Fijación de Fórmulas Tarifarias para Concesionarios de Servicio Público de Distribución para el cuadrienio noviembre de 2008 - noviembre de 2012.

Considerando:

1) Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 190° de la Ley General de Servicios Eléctricos, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante e indistintamente el "Ministerio", debe fijar las fórmulas tarifarias para los concesionarios de servicio público de distribución, mediante Decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 151° de la misma Ley.

2) Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187° de la Ley, las fórmulas tarifarias que se fijan en el Decreto Supremo N°276/2004, aludido en el considerando precedente, tendrán un período de validez de cuatro años, el que, en conformidad al Decreto tarifario actualmente vigente, corresponde al período noviembre de 2008 a noviembre de 2012.

3) Que la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", con fecha 4 de noviembre de 2008, comunicó al Ministerio el Informe Técnico sobre las Fórmulas Tarifarias para el período indicado, el cual da cuenta de los resultados del proceso de fijación de tarifas, cumpliéndose de esta forma todas las disposiciones legales y reglamentarias para la fijación de las tarifas indicadas,

Decreto:

Artículo Primero

Fíjanse a continuación las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros de precio regulado que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican.

  1. EMPRESAS CONCESIONARIAS DE DISTRIBUCIÓN

    1.1 Nómina de empresas concesionarias de distribución

    VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 3.

    1.2 Clasificación de áreas típicas

    Los usuarios sometidos a regulación de precio, en adelante e indistintamente "clientes", que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren ubicados en zonas de concesión de las empresas que se indican, estarán afectos a los niveles tarifarios dados por la clasificación de área típica correspondiente a la empresa que le otorga el suministro, y conforme a las estructuras tarifarias que se explicitan más adelante.

    La clasificación de área típica correspondiente a cada empresa es la siguiente:

    VER DIARIO OFICIAL DE 08.04.2009, PÁGINA 3.

  2. CLIENTES CON SUMINISTROS DE PRECIO REGULADO

    2.1 Suministros sujetos a regulación de precios

    Las fórmulas tarifarias que se fijan en el presente Decreto se aplicarán a los siguientes suministros de energía eléctrica, indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 147º de la Ley, y con las excepciones que indica el inciso segundo del mismo artículo del referido cuerpo legal:

  3. Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 2.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria;

  4. Los suministros a usuarios finales de potencia conectada inferior o igual a 2.000 kilowatts, efectuados desde instalaciones de generación o transporte de una empresa eléctrica, en sistemas eléctricos de tamaño superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;

    A los suministros indicados en el punto 2 anterior, se les aplicarán las fórmulas tarifarias correspondientes al sector de distribución que se encuentre geográficamente más próximo al punto de suministro, y en las condiciones que se establecen en el presente Decreto.

    2.2 Elección de Opciones Tarifarias

    Los clientes podrán elegir libremente cualquiera de las opciones tarifarias que se describen en el numeral 3 siguiente con las limitaciones y condiciones de aplicación establecidas en cada caso y dentro del nivel de tensión que les corresponda.

    Las empresas concesionarias de servicio público de distribución, en adelante "la(s) Empresa(s)", estarán obligadas a aceptar la opción que los clientes elijan. Salvo acuerdo con las Empresas, la opción tarifaria contratada por el cliente regirá por 12 meses.

    Sin perjuicio de lo anterior, cada Empresa podrá ofrecer opciones tarifarias adicionales, en adelante tarifas flexibles reguladas (TFR), bajo las condiciones siguientes. Las características y condiciones de aplicación de las TFR deberán estar permanentemente publicadas tanto en las oficinas comerciales como en el sitio de dominio electrónico de la Empresa, sin que esas características o condiciones puedan significar discriminación alguna, debiendo dichas TFR estar disponibles para todos los clientes ubicados en un mismo sector de distribución de la Empresa que, cumpliendo las exigencias técnicas que para cada caso se establezcan, las soliciten y acepten someterse a las condiciones de aplicación de las mismas.

    Anualmente, la Empresa deberá verificar e informar a cada cliente que se encuentre acogido a una TFR, la comparación entre la facturación de los últimos 12 meses con la TFR y la que el cliente hubiese percibido con la opción tarifaria de referencia, para el mismo consumo. Si se verificare que la facturación con TFR es superior, a partir del mes siguiente la Empresa deberá facturar los consumos del cliente con la opción tarifaria de referencia, a menos que expresamente este último señale lo contrario.

    Por opción tarifaria de referencia se entenderá la tarifa que tenía el cliente al momento de optar a una TFR, cuando se trate de un cliente preexistente, o bien, a la opción tarifaria de las indicadas en el numeral 3 siguiente que signifique la menor facturación posible durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de un cliente que fue inicialmente incorporado como tal con una opción TFR. Para la determinación de la menor facturación posible, deberá considerarse la tecnología de medición de la TFR contratada y utilizarse los registros de consumo medidos bajo la opción TFR.

    En cualquier momento, el cliente podrá elegir una nueva tarifa, ya sea TFR o de aquellas establecidas en el numeral 3 siguiente. Con excepción de los pagos remanentes por concepto de potencia que el cliente hubiese pactado con la Empresa, el término de un acuerdo o convenio de TFR no deberá significar ningún tipo de costo o aporte de responsabilidad del cliente, ni podrá imponerse a este último una formalidad o condición para dicho término que sea más gravoso que las formalidades o condiciones que se le exigieron al momento de la elección de la TFR a la que está dando término.

    2.3 Clientes en alta tensión y baja tensión

    Son clientes en alta tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuya tensión es superior a 400 volts.

    Son clientes en baja tensión aquellos que están conectados con su empalme a líneas cuya tensión es igual o inferior a 400 volts.

  5. OPCIONES TARIFARIAS

    Los clientes podrán elegir libremente una de las siguientes opciones tarifarias, con las limitaciones y condiciones de aplicación establecidas en cada caso y dentro del nivel de tensión que les corresponda.

    3.1 Tarifa BT1

    Opción de tarifa simple en baja tensión. Para clientes con medidor simple de energía.

    Sólo podrán optar a esta tarifa los clientes alimentados en baja tensión cuya potencia conectada sea inferior a 10 kW y aquellos clientes que instalen un limitador de potencia para cumplir esta condición.

    Se considerarán los siguientes casos:

    Caso a:

    1) Aplicable a los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción (BT1) se produce en meses en que se han definido horas de punta; y

    2) Aplicable a los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción (BT1) se produce en meses en que no se hayan definido horas de punta y cuyo Factor de Clasificación, calculado según se indica más adelante, sea igual o inferior a dos coma cinco.

    Caso b:

    Aplicable a los clientes abastecidos por empresas cuya demanda máxima anual de consumos en esta opción (BT1) se produce en meses en que no se han definido horas de punta, y cuyo Factor de Clasificación, calculado según se indica en el numeral 5.3 del presente artículo, sea superior a dos coma cinco.

    3.2 Tarifa BT2

    Opción de tarifa en baja tensión con potencia contratada. Para clientes con medidor simple de energía y potencia contratada.

    Los clientes que decidan optar por la presente tarifa podrán contratar libremente una potencia máxima con la respectiva distribuidora, la que regirá por un plazo de 12 meses. Durante dicho período los consumidores no podrán disminuir ni aumentar su potencia contratada sin el acuerdo de la distribuidora. Al término de la vigencia anual de la potencia contratada los clientes podrán contratar una nueva potencia.

    Los consumidores podrán utilizar la potencia contratada sin restricción en cualquier momento durante el período...

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