Ley núm. 19450, publicada el 18 de Marzo de 1996. SUSTITUYE ESCALAS DE MULTAS QUE SEÑALA Y MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA LEY N° 18.287 Y EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470686914

Ley núm. 19450, publicada el 18 de Marzo de 1996. SUSTITUYE ESCALAS DE MULTAS QUE SEÑALA Y MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA LEY N° 18.287 Y EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

SUSTITUYE ESCALAS DE MULTAS QUE SEÑALA Y MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, LA LEY N° 18.287 Y EL DECRETO LEY N° 645, DE 1925

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Sustitúyense las escalas de multas establecidas en el Código Penal, que estén señaladas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, por otras expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual, de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

  1. De un décimo a un cuarto de sueldo vital, por un quinto de unidad tributaria mensual;

  2. De un cuarto a medio sueldo vital, por una unidad tributaria mensual;

  3. De uno a cinco sueldos vitales, por una a cuatro unidades tributarias mensuales;

  4. De seis a diez sueldos vitales, por seis a diez unidades tributarias mensuales;

  5. De seis a quince sueldos vitales, por seis a quince unidades tributarias mensuales;

  6. De seis a veinte sueldos vitales, por seis a veinte unidades tributarias mensuales;

  7. De seis a cincuenta sueldos vitales, por seis a cincuenta unidades tributarias mensuales;

  8. De once a quince sueldos vitales, por once a quince unidades tributarias mensuales;

  9. De once a veinte sueldos vitales, por once a veinte unidades tributarias mensuales;

  10. De dieciséis a veinte sueldos vitales, por dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales;

  11. De veintiuno a veinticinco sueldos vitales, por veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales;

  12. De veintiuno a treinta sueldos vitales, por veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, y

  13. De veintiuno a cincuenta sueldos vitales, por veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.

En consecuencia, cada vez que en un determinado artículo del Código Penal aparezca consignada alguna escala de multas en sueldos vitales o en fracciones de sueldo vital, deberá reemplazarse por la que corresponda en unidades tributarias mensuales, de acuerdo con la tabla de conversión establecida en este artículo.

Artículo 2° Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
  1. Sustitúyense los incisos sexto, séptimo y octavo del artículo 25, por los siguientes:

    "La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

    La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

    Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales."

  2. Sustitúyese en el artículo 46 la expresión "un día por cada quinto de sueldo vital" por "un día porcada quinto de unidad tributaria mensual".

  3. Sustitúyese en el artículo 49 la expresión "un día por cada décimo de sueldo vital" por "un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual".

    c bis) Agrégase al inciso primero del artículo 70, en punto seguido, la siguiente frase:

    "Asimismo, en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.".

  4. Sustitúyese en el artículo 170 la expresión "medio sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual", y derógase el inciso segundo de ese artículo.

  5. Sustitúyese en el artículo 189 la expresión "medio sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual"

    "f) Sustitúyese el artículo 233, por el siguiente:

    "Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

    1. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

    2. Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

    3. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

    En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.".

  6. Sustitúyese en el artículo 238 la expresión "cuatrocientos sueldos vitales" por "cuatrocientas unidades tributarias mensuales".

  7. Sustitúyese en el artículo 281 la expresión "hasta diez sueldos vitales" por "hasta diez unidades tributarias mensuales".

  8. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 308 la expresión "un cuarto de sueldo vital, ni exceder de medio sueldo vital" por "media unidad tributaria mensual, ni exceder de una unidad tributaria mensual".

  9. Sustitúyese el artículo 446, por el siguiente:

    "Artículo 446.- Los autores de hurto serán castigados:

    1. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

    2. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

    3. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

    Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales."

  10. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 448 la expresión "medio sueldo vital" por "una unidad tributaria mensual", y agrégase a continuación de la frase "presidio menor en su grado mínimo" las palabras "y multa de cinco unidades tributarias mensuales".

    En el inciso segundo del mismo artículo, agrégase después de las expresiones "presidio menor en su grado mínimo" la frase "y multa de cinco unidades tributarias mensuales", e intercálase entre las frases "causa análoga," y "y no las entregare", la siguiente frase:

    "cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior,".

    k bis) Sustitúyese el inciso primero del artículo 451 por el siguiente:

    "Artículo 451.- En los casos de reiteración de hurtos a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.".

  11. Sustitúyese el artículo 467, por el siguiente:

    "Artículo 467.- El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

    1. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

    2. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

    3. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

      Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se...

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