Ley núm. 18680, publicada el 11 de Enero de 1988. SUSTITUYE LIBRO III, 'DEL COMERCIO MARITIMO', DEL;CODIGO DE COMERCIO, MODIFICA EL D.L. N° 2.222, DE;1978, LOS CODIGOS DE COMERCIO Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL;Y DEROGA LA LEY N° 3.500 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470691530

Ley núm. 18680, publicada el 11 de Enero de 1988. SUSTITUYE LIBRO III, 'DEL COMERCIO MARITIMO', DEL;CODIGO DE COMERCIO, MODIFICA EL D.L. N° 2.222, DE;1978, LOS CODIGOS DE COMERCIO Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL;Y DEROGA LA LEY N° 3.500

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 18.680

SUSTITUYE LIBRO III, "DEL COMERCIO MARITIMO", DEL CODIGO DE COMERCIO, MODIFICA EL D.L. N° 2.222, DE 1978, LOS CODIGOS DE COMERCIO Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEROGA LA LEY N° 3.500

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo primero

Sustitúyese el Libro III, "Del Comercio Marítimo", del Código de Comercio, por el siguiente:

LIBRO III

De la Navegación y el Comercio Marítimos

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos SEGUNDO a 1250
Art 823

Las disposiciones de este Libro se aplican:

  1. A todos los acontecimientos relacionados con la navegación, que sobrevengan en el mar, independientemente de la característica, dimensión o finalidad de la nave u objeto que interviene o es afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de que en determinadas materias se disponga expresamente su aplicación a otras formas de navegación, y

  2. A todos los actos o contratos que se relacionen con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo los que se refieran a naves especiales, a menos que este Libro permita estipular otras reglas.

No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales o extranjeras.

Art 824

Salvo los casos en que la ley establezca una sanción diferente, se tendrán por no escritas las estipulaciones contrarias a una disposición imperativa de este Libro.

Art 825

En las materias reguladas por este Libro, la costumbre podrá ser aprobada, además de las formas que señala el artículo 5° de este Código, por informe de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas de la sana crítica.

TITULO II Artículos 826 a 838

De las Naves y Artefactos Navales. De la Propiedad Naval

S

S 1. De las naves y artefactos navales

Art 826

Nave es toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.

Artefacto naval es todo aquel que, no estando construido para navegar, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias aunque se internen en el agua.

Art 827

El concepto de nave comprende tanto el casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o móvibles que la complementan. No incluye el armamento, las vituallas ni fletes devengados.

Art 828

La nave es un bien mueble, sujeto a las normas que se establecen en este Libro y demás leyes especiales. En su defecto, se aplicarán las disposiciones del derecho común sobre los bienes muebles.

Art 829

La nave conserva su identidad, aun cuando los materiales que la forman o su nombre sean sucesivamente cambiados.

Art 830

La matrícula de las naves en Chile se regirá por las normas de la Ley de Navegación.

Deberá tomarse nota al margen de su inscripción en el registro de matrícula, de todo documento por el que se constituya, transfiera, transmita, declare, modifique o extinga un derecho real sobre la nave y cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros, salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación.

La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo, se presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en contrario.

S

S 2. De la propiedad naval

Art 831

Además de los modos de adquirir que establece el derecho común, la propiedad o dominio de una nave puede adquirirse en la siguiente forma:

  1. Por el asegurador, en el caso de dejación válidamente aceptada;

  2. Por la persona que ha encargado su construcción, en el momento que señale el contrato respectivo o por el que la construye para sí, y

  3. Por el apresador, conforme a las reglas del derecho internacional.

Art 832

La enajenación de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, se efectuarán por escritura pública cuando ocurran en Chile.

Los actos y contratos respecto de naves menores, deberán constar por escrito y las firmas de los otorgantes ser autorizadas por notario.

Para la clasificación de las naves y artefactos navales en mayores y menores se estará a lo que dispone la Ley de Navegación.

Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y la constitución de derechos reales que puedan producir efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe y, además, se inscribirán y anotarán en los registros respectivos en Chile.

Art 833

Si la nave fuere vendida hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su último cargamento.

Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.

Las partes, sin embargo, podrán estipular modalidades diversas.

Art 834

La enajenación voluntaria no judicial de la nave hecha dentro o fuera de la República, incluye todas las responsabilidades que le afecten.

Art 835

La venta judicial de una nave, sea voluntaria o forzada, se hará en la forma y con las solemnidades que se establecen en el Código de Procedimiento Civil para la venta judicial de los inmuebles.

Para subastar la nave se requerirá de tasación previa, la que se efectuará por perito designado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y le serán aplicables en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 486 y 487 del Código mencionado.

Los anuncios del remate deberán publicarse en un diario del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de circulación en la región respectiva si en aquél no lo hubiere. Los avisos se publicarán además en un diario del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos diarios fuere de circulación en los dos lugares, bastará con efectuar las publicaciones en ese solo diario.

Art 836

La adquisición de una nave por prescripción se regirá por las reglas relativas a los inmuebles.

Art 837

La copropiedad de naves no constituye una sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas del derecho común.

Art 838

Las disposiciones de este título se aplicarán también a los artefactos navales, sean éstos fijos o flotantes, en lo que les sean pertinentes.

TITULO III Artículos 839 a 881

De los Privilegios y de la Hipoteca Naval

S

S 1. De los privilegios marítimos en general

Art 839

Los privilegios establecidos en este título serán preferidos y excluirán a cualquier otro privilegio general o especial regulados por otros cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos bienes y derechos.

Con todo, las normas sobre prelación y privilegios en materia de contaminación o para precaver perjuicios por derrames de substancias dañosas, que se establecen en los convenios internacionales vigentes en Chile y en la Ley de Navegación, gozarán de primacía sobre las disposiciones de este título, en las materias específicas a que ellos se refieren.

No pueden constituirse prendas, gravámenes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR