Decreto Supremo N° 2, del 3 de Enero de 2005, sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, Fijado por Decreto (M) N° 660, de 1988. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241464926

Decreto Supremo N° 2, del 3 de Enero de 2005, sustituye Reglamento sobre Concesiones Marítimas, Fijado por Decreto (M) N° 660, de 1988.

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARITIMAS, FIJADO POR DECRETO (M) Nº 660, DE 1988

Santiago, 3 de enero de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 2.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 340, de 1960, que contiene la Ley sobre Concesiones Marítimas; el D.F.L. Nº 292, de 1953, que aprobó la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; la ley Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado; el D.S. (M) Nº 991, de 27 de Noviembre de 1987, que fija la Jurisdicción de las Gobernaciones Marítimas de la República y establece las Capitanías de Puerto y sus respectivas Jurisdicciones; el D.S. (M) Nº 475, de 14 de diciembre de 1994, que establece la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República y crea la Comisión Nacional que indica; y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile, y

Considerando:

a) Que el decreto supremo (M) Nº 660, de 14 de junio de 1988, que aprobó el Reglamento sobre Concesiones Marítimas ha sido objeto de diversas modificaciones que dificultan su aplicación; y

b) Que es indispensable actualizar sus disposiciones acorde a las nuevas exigencias y prácticas en el sector,

Decreto:

Sustitúyese el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por decreto supremo (M) Nº 660, de 14 de junio de 1988, por el siguiente:

INDICE

I. De las Definiciones para la Aplicación de este

Reglamento.

II. Del Otorgamiento de las Concesiones Marítimas.

III. De la Clasificación de las Concesiones.

IV. De las Solicitudes y de su Tramitación.

V. De la Legalización y de la Entrega de las

Concesiones.

VI. De la Transferencia y del Arriendo de las

Concesiones.

VII. De las Sanciones y Multas.

VIII. De la Caducidad de las Concesiones.

IX. De la Terminación de las Concesiones.

X. De la Ocupación Ilegal.

XI. De las Rentas y Tarifas.

XII. Disposiciones Varias.

I.- DE LAS DEFINICIONES PARA LA APLICACION

DE ESTE REGLAMENTO

Art. 1º Para la aplicación del presente reglamento se entenderá por:

1) Astillero: Sitio o lugar con instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o artefactos navales.

2) Autoridad Marítima: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, autoridad superior; los Gobernadores Marítimos, los Capitanes de Puerto, constituyen la Autoridad Marítima para los efectos del ejercicio de ella.

Tratándose de los Alcaldes de Mar, ha de estarse a las atribuciones específicas que les delegue el Director General.

3) Atracadero: Construcción ubicada en la costa o ribera con el objeto de permitir el atraque de embarcaciones menores, para la movilización de personas o carga.

4) Borde costero del litoral: Franja del territorio que comprende los terrenos de playa fiscales situados en el litoral, la playa, las bahías, golfos, estrechos y canales interiores, y el mar territorial de la República, que se encuentran sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.

5) ELIMINADO

6) Boyarín: Cuerpo flotante sujeto por una línea de amarre (orinque) a anclas, cables submarinos, cañería conductora u otro objeto o lugar del fondo del mar, río o lago, para señalar la ubicación de estos elementos o sitios o para demarcar límites de una zona.

7) Boya: Cuerpo flotante de forma simétrica, sujeto al fondo del mar por medio de cadenas engrilletadas a muertos o anclas, y que sirve para el amarre de naves o embarcaciones.

8) Capitanía de Puerto: Capitanía de Puerto jurisdiccional.

9) Concesión de acuicultura: Aquella concesión marítima que se otorga para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, situada dentro de las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura por el Ministerio y que se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura, su reglamento y respectivas modificaciones.

10) Chaza: Construcción plana inclinada que se interna en el agua, como prolongación de muelles o malecones en lugares de gran amplitud de mareas, con el objeto de facilitar la movilización de carga o pasajeros. Se considerarán como muelles o atracaderos, según sean aptos para el atraque de embarcaciones mayores o menores, respectivamente.

11) Comisión: Comisión Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral.

12) Dársena: Zona abrigada de un puerto, debido a la construcción de un molo o por la excavación del terreno de la costa.

13) Defensa: Muro o terraplén paralelo a la costa que se construye con el fin de evitar perjuicios por inundaciones o erosiones.

14) Dique flotante: Artefacto naval, capaz de levantar un barco sobre su línea de flotación para carena o reparación.

15) Dirección: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

16) Director: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

17) Embarcación menor o nave menor: Embarcación o nave de 50 o menos toneladas de registro grueso de arqueo o artefacto naval de desplazamiento liviano, igual o inferior a 50 toneladas métricas.

18) Embarcadero: Véase atracadero.

19) Fondo de mar, río o lago: Extensión de suelo comprendido desde la línea de más baja marea, aguas adentro, en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales, aguas adentro, en ríos o lagos.

20) Hangar: Construcción cerrada o cobertizo ubicado sobre la superficie de las aguas con el objeto de resguardar de la intemperie a embarcaciones menores.

21) Infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal: Obras portuarias de propiedad del Estado, ubicadas en el borde costero del litoral, construidas para ser utilizadas por organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, para fines de apoyo a la pesca artesanal.

22) Línea de las aguas máximas en ríos y lagos: Es el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o lagos, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación será aplicable lo establecido en el número siguiente.

23) Línea de la playa: Aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo estima necesario, podrá solicitar un informe técnico al S.H.O.A.

23 bis.)

Longitud utilizable: Perímetro de un muelle, malecón, chaza o atracadero situado sobre profundidades de dos o más metros de agua en pleamar ordinaria, y dos o más metros de agua en el nivel normal de ríos o lagos en que no haya obstáculos naturales que impidan o hagan peligroso el atraque de embarcaciones para sus faenas. Si el muelle, malecón, chaza o atracadero está situado sobre una profundidad menor de dos metros, pero se utiliza regularmente en embarques o desembarques de carga o pasajeros, se considerará como "longitud utilizable", la tercera parte del perímetro en que puedan atracar embarcaciones. Se considerará como "longitud utilizable" de un muelle mecanizado o de un malecón mecanizado, la eslora de la nave mayor que atraque durante la vigencia de la concesión. Si está capacitado para permitir la faena simultánea de más de una nave, la "longitud utilizable" será multiplicar la eslora de esa nave mayor que atraque por el número de naves que puedan atracar en un muelle o malecón mecanizado simultáneamente.

24) Malecón: Muro o construcción paralela y adosada a la costa o ribera, apta para el atraque de embarcaciones mayores que sirven para la movilización de carga o pasajeros.

Malecón semimecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, sin depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes u otros sistemas a buques).

Malecón mecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos, que arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en sus inmediaciones (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).

25) Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.

26) Mejora: Cualquiera clase, tipo o naturaleza de obra, construcción, o instalación que se realice sobre un bien nacional de uso público o fiscal.

27) Molo: Muro o terraplén que desde la costa o ribera se interna en el agua y que sirve para la defensa o abrigo de cierto espacio de agua y que también puede ser utilizado para la movilización de carga o pasajeros. Se considerará como muelle o atracadero, según sea apto para el atraque de embarcaciones mayores o menores, respectivamente.

28) Muelle: Obra que desde la costa o ribera se interna en el agua, más o menos perpendicularmente y que es apta para el atraque de embarcaciones mayores y que sirve para la movilización de carga o pasajeros.

Muelle semimecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, ubicados sobre éste, pero que no arrancan...

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