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Decreto 51 - FIJA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.412 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA SUSTENTABILIDAD AGROAMBIENTAL DE LOS SUELOS AGROPECUARIOS

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor14 de Abril de 2012

FIJA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.412 QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA SUSTENTABILIDAD AGROAMBIENTAL DE LOS SUELOS AGROPECUARIOS

Núm. 51.- Santiago, 24 de octubre de 2011.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánico del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 20.412, que establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios; el DFL Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, yel artículo 326, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que la ley Nº 20.412 establece un Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios.

Que la referida ley ha entregado la regulación de diversos aspectos, propios del sistema establecido, a un reglamento.

Que luego de un par de años de aplicación del reglamento vigente, aprobado por decreto Nº 59, de 2010, y sus modificaciones posteriores, del Ministerio de Agricultura, se ha estimado necesario reemplazarlo por uno nuevo, simplificando procedimientos y otorgando un mayor grado de participación regional en la gestión de los incentivos y su focalización.

Que se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.412, en el sentido que fue solicitada la opinión fundada de cada uno de los Comités Técnicos Regionales.

Decreto:

  1. - Fíjase el siguiente Reglamento de la Ley Nº 20.412, en adelante la ley, que establece el "Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios".

CAPÍTULO I Título I Artículos 1 a 2

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1º

El presente Reglamento regula el "Sistema de Incentivos para la Sustentabilidad Agroambiental de los Suelos Agropecuarios", en adelante, indistintamente, el Programa o SIRSD-S. La vigencia del Programa, de conformidad con el artículo 1º de la ley, se extenderá hasta el 9 de febrero de 2022.

Artículo 2º Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Aporte financiero adicional: aquel que decida realizar

    el postulante, que le permite solicitar un monto de

    incentivo inferior al máximo posible de acceder con su

    Plan de Manejo, a fin de obtener un puntaje mayor

    en el proceso de selección, de acuerdo a lo

    establecido en las Bases del Concurso al

    cual postula.

  2. Asistencia técnica para la ejecución del Plan de

    Manejo: asesoría prestada al usuario por un

    operador acreditado, conducente a elaborar,

    acompañar y apoyar la adecuada ejecución técnica

    en terreno de aquellas prácticas comprometidas

    en el Plan de Manejo, sólo podrán postular

    a esta asistencia, los pequeños productores

    agrícolas.

    2 bis. Asistencia técnica para la elaboración del Plan

    de Manejo: asesoría prestada al usuario por un

    operador acreditado para la confección de un plan

    de manejo, la que debe contener, además de la

    documentación exigida, una propuesta de las

    prácticas a postular, señalando la descripción

    pormenorizada de ellas y la ubicación de los potreros

    a intervenir, sólo podrán postular a esta asistencia,

    los pequeños productores agrícolas.

  3. Bosque: sitio poblado con formaciones vegetales

    en las que predominan árboles y que ocupa una

    superficie de por lo menos 5.000 metros cuadrados,

    con un ancho mínimo de 40 metros, con cobertura

    de copaarbórea que supere el 10% de dicha

    superficie total en condiciones áridas y

    semiáridas y el 25% en circunstancias más

    favorables, según lo establecido en el

    numeral 2) del artículo 2º de la ley

    Nº 20.283.

  4. Capacitación: actividad destinada a transmitir

    conocimientos técnicos o administrativos necesarios

    para el mejor logro de los objetivos del Programa,

    implementada por el Instituto de Desarrollo

    Agropecuario, en adelante indistintamente INDAP,

    o por el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante

    indistintamente SAG, o por terceros a su nombre

    y con su autorización, en materias propias

    del Programa.

  5. Costo neto: valor de los insumos o labores

    susceptibles de ser bonificadas sin considerar el

    impuesto al valor agregado, según se establezca

    en la Tabla Anual de Costos.

  6. Cubierta vegetal permanente: formación vegetal

    herbácea o arbustiva perenne con una densidad tal

    que permita tanto la protección del suelo como su

    uso agropecuario, de conformidad al artículo 4º

    de este Reglamento.

  7. Especialidad: práctica o grupo de prácticas sobre

    las cuales un operador rinde satisfactoriamente

    una prueba de suficiencia, que lo faculta para

    inscribirse en el Registro correspondiente.

  8. Exclusión de uso de áreas de protección: aquellos

    sectores de extrema fragilidad y escaso desarrollo

    de suelo, donde la única práctica posible de

    implementar es mantener la cubierta vegetal

    herbácea sin carga animal por un período mínimo

    de tres años.

  9. Fertilización de mantención: aquella que tiene

    por finalidad evitar que los suelos se retrotraigan

    por debajo del nivel mínimo técnico alcanzado, a

    fin de que éstos mantengan su capacidad productiva

    sin sufrir degradación o pérdida de sus niveles

    naturales de elementos nutritivos.

  10. Fertilización de recuperación o corrección:

    aquella que consiste en aplicar fertilizantes al

    suelo para elevar su contenido actual de fósforo u

    otros elementos químicos esenciales, hasta el nivel

    referencial establecido como nivel mínimo técnico.

  11. Formación xerofítica: formación vegetal,

    constituida por especies autóctonas, preferentemente

    arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones

    áridas o semiáridas ubicadas entre las Regiones

    de Tarapacá y Coquimbo, incluidas la Metropolitana

    de Santiago y la Región de Los Ríos y en las

    depresiones interiores de las Regiones del Maule

    y del Biobío, según lo establecido en el numeral

    14, del artículo 2º de la ley Nº 20.283.

  12. Georreferenciación: Se refiere al posicionamiento

    o localización de un punto, una línea o un área

    en la superficie terrestre, en un sistema de

    coordenadas y un datum determinado.

  13. Gran productor agrícola: persona que tenga

    esta condición por tener un nivel de ventas

    anuales brutas superior a las 25.000 Unidades

    de Fomento.

  14. Labores anticipadas: aquellas prácticas

    realizadas con anterioridad a la fecha de

    postulación del Plan de Manejo respectivo y

    desde una fecha definida por el Director

    Regional del SAG o del INDAP, según

    corresponda, con opinión del Comité Técnico

    Regional, en adelante indistintamente CTR,

    lo que será establecido en las bases de

    los respectivos concursos.

  15. Mediano productor agrícola: persona que

    tenga esta condición por tener un nivel

    de ventas anuales brutas superior a las

    2.400 UF y que no exceda las 25.000 UF.

  16. Pago parcial: corresponde al pago de las

    prácticas, determinadas en este Reglamento,

    efectivamente ejecutadas a una cierta

    etapa del año. Este pago no libera al

    agricultor de la obligación del cumplimiento

    de la totalidad de las prácticas

    comprometidas en el Plan de Manejo.

  17. Pago proporcional: corresponde al pago de

    parte de las prácticas comprometidas en el

    Plan de Manejo, existiendo la imposibilidad

    de ejecutar las restantes, en razón de

    emergencia agrícola o catástrofe declarada

    por la autoridad competente o razones de

    fuerza mayor, calificada por el Director

    Regional del SAG o INDAP, según corresponda.

  18. Plan de Manejo de Mantención: aquel Plan de

    Manejo definido en la letra f) del artículo 2º

    de la ley, que contenga prácticas que eviten

    que los suelos se retrotraigan por debajo del

    nivel mínimo técnico alcanzado.

  19. Plan de Manejo de Recuperación: aquel Plan

    de Manejo definido en la letra f) del

artículo 2º

de la ley, que contenga prácticas.

destinadas a reparar el o los déficit

químicos, físicos o biológicos que tenga un

suelo determinado, para llevarlo al nivel mínimo

técnico para enfrentar adecuada y sosteniblemente

el proceso productivo.

  1. Potrero: área al interior de un predio

    debidamente delimitado, habitualmente a

    través de cercos, destinada a un mismo uso

    o manejo, como por ejemplo cultivos anuales,

    hortalizas o empastadas.

  2. Práctica: tarea específica que contribuye

    al mantenimiento y mejora del recurso suelo,

    en el ámbito de alguna de las actividades o

    subprogramas establecidos en el inciso

    segundo del artículo 3º de la ley.

  3. Prácticas agroambientales: prácticas que

    contribuyen al mantenimiento y mejora del

    recurso suelo, a través de la puesta en

    marcha de métodos de producción agropecuaria

    respetuosos con el medio ambiente, las cuales

    eventualmente pueden ocasionar pérdida de

    renta o mayores costos para el productor.

    22 bis. Prácticas complementarias: En general son

    aquellas que ejecutándose en una misma

    superficie, con diferentes propósitos

    técnicos contribuyen directamente al

    logro de los objetivos del Programa.

  4. Pequeño productor agrícola: persona que

    tenga esta calidad de acuerdo a lo establecido en

    la ley Nº 18.910, orgánica del INDAP; aquel

    productor agropecuario que tenga un ingreso

    máximo de 2.400 UF al año por concepto de ventas

    anuales brutas...

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