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Decreto Supremo N° 1.120, del 18 de Noviembre de 1983, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley N ° 18.216.

Publicado enDO de 18 de Enero 1984
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE LA LEY N° 18.216

(Año 1983) Santiago, 18 de Noviembre de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 1.120.- Visto: lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución Política de la República y en la Ley N° 18.216,

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento de la Ley N° 18.216, que establece la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad:

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 50
Artículo 1º

La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas señaladas en el artículo 1º de la Ley Nº 18.216:

  1. Remisión condicional;

  2. Reclusión parcial;

  3. Libertad vigilada;

  4. Libertad vigilada intensiva;

  5. Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34 de la Ley Nº 18.216, y

  6. Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá esta facultad de sustitución tratándose de los casos expresamente excluidos en el artículo 1º de la Ley Nº 18.216.

TITULO I De la remisión condicional y de la reclusión parcial Artículos 2 a 15
Párrafo 1 ° Artículos 2 a 7

De la remisión condicional

Artículo 2°

La remisión condicional consiste en la sustitución de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado por Gendarmería de Chile, durante el tiempo establecido en la respectiva sentencia judicial.

Artículo 3° la remisión condicional podrá decretarse:
  1. Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

  2. Si el condenado no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos, las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

  3. Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y

  4. Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicional como pena sustitutiva, si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b) de la Ley Nº 18.216, debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.

Artículo 4°

Al conceder esta pena sustitutiva, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pana, con un mínimo de un año y un máximo de tres.

Artículo 5º

El condenado a esta pena sustitutiva deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)Residir en una localidad determinada que podrá ser propuesta por el condenado. La residencia podrá ser cambiada, en casos especiales, por calificación que realice Gendarmería de Chile;

b)Someterse al control administrativo y asistencia de Gendarmería de Chile.

Para este efecto, el condenado deberá presentarse en el plazo de 5 días contados desde que la sentencia que impone la pena sustitutiva quede ejecutoriada y deberá seguir concurriendo una vez al mes, en la fecha que determine Gendarmería de Chile. El control de la asistencia se realizará mediante los sistemas de registro que la Institución disponga para estos efectos. En todo caso, el tribunal podrá ordenar su presentación hasta dos veces al mes, en el caso que disponga la intensificación de las condiciones de ejecución de esta pena, de conformidad al artículo 25 de la Ley Nº 18.216, y

c)Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará el Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante.

Artículo 6º

Si el condenado incumpliere, dentro del período de observación, alguna de las condiciones impuestas, Gendarmería de Chile lo informará al tribunal competente, el cual, atendidas las circunstancias del caso, decidirá si intensifica las condiciones, reemplaza por otra pena sustitutiva de mayor intensidad, o la revoca, disponiendo el cumplimiento del saldo de la pena inicialmente impuesta.

Artículo 7º

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº 18.216, Gendarmería de Chile informará oportunamente al tribunal respectivo el fiel cumplimiento de la pena.

Párrafo 2 ° Artículos 8 a 14

De la reclusión parcial

Artículo 8º

La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 18.216.

Cuando la pena de reclusión parcial se deba cumplir en establecimientos especiales, se entenderá que se alude a los centros o anexos abiertos y a las dependencias destinadas a penados beneficiados con salidas diarias o dominicales.

El control de la asistencia se realizará mediante los sistemas de registro que la Institución disponga para estos efectos. En el mismo registro, se dejará constancia también, de todas las conductas del condenado y de las resoluciones judiciales que afecten el cumplimiento de la pena de reclusión parcial.

El uso de monitoreo telemático que se podrá disponer para controlar la pena de reclusión parcial de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 bis de la Ley Nº 18.216, se regulará en el reglamento especial que se dicte al efecto.

Artículo 9° La reclusión parcial podrá disponerse:
  1. Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

  2. Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

  3. Si existieren antecedentes laborales, educacionales o de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

Artículo 10

Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computarán 8 horas continuas de reclusión parcial por cada día de privación o restricción de libertad.

Artículo 11 Derogado.
Artículo 12

En caso de incumplimiento de la pena de reclusión parcial, Gendarmería de Chile comunicará dicha circunstancia al tribunal, el que deberá citar a audiencia al condenado, con el objeto de determinar si efectivamente se ha configurado el incumplimiento y procede la aplicación de alguna de las consecuencias establecidas en el artículo 25 de la Ley Nº 18.216, según fuere la gravedad del mismo.

Artículo 13 Derogado.
Artículo 14

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley Nº 18.216, Gendarmería de Chile informará oportunamente al tribunal respectivo el fiel cumplimiento de la pena sustitutiva.

Párrafo 3 ° Artículo 15

Normas especiales

Artículo 15

Si alguna de las penas sustitutivas establecidas en los párrafos 1° y 2° se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

  1. En el caso de aplicarse la remisión condicional, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento;

  2. En el caso que cumpla la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se realizará en la unidad militar o policial a que pertenece el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas sustitutivas establecidas en este título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso.

Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley...

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