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Decreto Supremo N° 615, del 31 de Julio de 1956, aprueba el Reglamento para el Servicio de Seguro Social.

Publicado enDO de 7 de Noviembre 1956
Rango de LeyDecreto

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 23.592, de 7 de noviembre de 1956)

Núm. 615.- Santiago, 31 de julio de 1956.- Vistos: lo dispuesto en la ley 10.383 y la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

  1. Derógase el decreto de este Ministerio 1.705, de 14 de septiembre de 1953, sin tramitarse.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Seguro Social:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
Artículo 1°

El Seguro Social contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte es obligatorio para las personas que se indican en la ley 10.383 y en el presente Reglamento.

Del cumplimiento de estos seguros y de los demás fines contemplados en la ley estarán encargados el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, instituciones con personalidad jurídica que se regirán por las disposiciones contenidas en la ley 10.383 y sus respectivos Reglamentos.

El Servicio de Seguro Social estará encargado, además, del cumplimiento de los beneficios de indemnización por años de servicios y asignación familiar para los obreros, de acuerdo con las disposiciones de los decretos con fuerza de ley 243 y 245, de 1953, y sus respectivos Reglamentos.

Artículo 2°

El cumplimiento de las prestaciones por enfermedad y por maternidad estará a cargo del Servicio Nacional de Salud.

Artículo 3°

Están obligados al seguro:

  1. Los obreros que ganen un jornal o salario;

  2. Los obreros postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupación, aun cuando no perciban jornal o salario, y

  3. Los trabajadores independientes, entendiéndose por tales los artesanos, artistas, pequeños industriales, pequeños comerciantes fijos o ambulantes, y en general, todas aquellas personas que realicen oficios o presten servicios directamente al público, en su domicilio, calles, plazas, portales, almacenes o negocios, y siempre que su renta anual total no exceda de un sueldo vital anual de Santiago.

Artículo 4°

Podrán continuar acogidos al seguro, en el carácter de asegurados voluntarios, las personas que por cualquiera causa dejaren de tener la obligación del seguro, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que no estén afectas a otro sistema de previsión;

  2. Que su renta anual total no sea superior a tres sueldos vitales anuales de Santiago;

  3. Que tengan un mínimo de 200 semanas de imposiciones;

  4. Que no gocen de pensión de este régimen, y e) Que hayan sido autorizadas por el Servicio.

Para todos los efectos legales, estos asegurados cotizarán como independientes.

Cuando los asegurados hayan cesado de tener la obligación del seguro por haber dejado de trabajar, las rentas sobre las cuales cotizarán serán fijadas anualmente por el Consejo Directivo.

Artículo 5°

El seguro obligatorio se inicia con la inscripción en el Servicio de Seguro Social. Sin embargo, en los casos en que el patrón deposite oportunamente las imposiciones de un obrero no inscrito el seguro se reputará iniciado desde la fecha de la primera imposición.

Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente y ha transcurrido un tiempo que haga dudosa la efectividad. de la prestación de los servicios en los cuales se fundan las imposiciones, el Servicio de Seguro Social deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de los servicios afectos a su régimen, por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que haya sido parte dicha Institución de Previsión, si el juicio se hubiera iniciado con posterioridad al 8 de agosto de 1952.

El Servicio podrá admitir las imposiciones a las cuales se refiere el inciso precedente, cuando la prestación efectiva de los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los modos siguientes:

  1. Con el certificado de la Dirección General del Trabajo, fundado en el informe favorable de su Departamento de Inspección; y 2°, con el informe favorable de los servicios inspectivos del Servicio de Seguro Social. Esta Institución resolverá, en cada caso, previo informe del Departamento Jurídico sobre las solicitudes que se presenten con este objeto, y de su resolución podrá apelarse a la Superintendencia de Seguridad Social.

En ningún caso, la sola declaración del patrón o asalariado, o de ambos, conjuntamente, podrá constituir prueba suficiente para establecer en los informes o resoluciones señaladas anteriormente, la efectividad de los servicios en los cuales se fundan las imposiciones.

Las imposiciones que se efectúen en conformidad con los incisos precedentes, se considerarán, como oportunamente realizadas para todos los efectos legales, siempre que se integren con el interés legal devengado desde la fecha de vigencia de la ley 10.383, de 8 de agosto de 1952.

El patrón deberá exigir a los obreros que contrate la libreta a que se refiere el artículo 7°. Si no la tuvieren, deberán inscribirlos en la correspondiente oficina del Servicio, a más tardar dentro de los seis días siguientes a aquél en que éstos hayan empezado a trabajar, si se tratare de faenas situadas dentro de los límites urbanos, o dentro de los quince días siguientes si se tratare de faenas situadas fuera de dichos límites. Estos mismos plazos regirán para la inscripción de los obreros aprendices.

Artículo 6°

La inscripción de los obreros y de los trabajadores independientes obligados al seguro se hará por medio de pólizas en las que se dejará constancia de los siguientes datos:

  1. Nombre, apellidos y sexo del asegurado;

  2. Su estado civil. Nombre de los padres, nombre y apellidos del cónyuge y nombre de los hijos;

  3. Lugar y fecha de nacimiento;

  4. Carnet de identidad; su número, serie, sección y Prefectura que lo ha concedido;

  5. La declaración de los servicios prestados bajo otro régimen de previsión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 164°.

  6. Firma del patrón o de su apoderado o representante y del obrero y la fecha;

  7. La impresión digital del pulgar derecho del obrero, y

  8. Los demás datos relacionados con el seguro que el Servicio estime necesarios.

El Servicio entregará a los patrones o a los trabajadores independientes, en su caso, un comprobante de la inscripción.

Artículo 7°

El Servicio entregará a todo asegurado una libreta personal e instransferible que deberá contener los datos que permitan identificarlo debidamente.

En esta libreta los patrones deberán colocar las estampillas o sellos que adquieran para pagar las imposiciones, las cuales sólo podrán corresponder a salarios efectivamente ganados. En el caso de los trabajadores independientes, la colocación de sellos o estampillas se sujetará a las normas que establezca el Servicio.

Artículo 8°

Para los efectos de esta ley se entiende por salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero, en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias que tengan un carácter normal en la industria o servicio.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las asignaciones familiares y las concebidas en beneficio de la familia del obrero.

La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo Directivo en la forma que se establece en el artículo 31° del presente Reglamento.

Artículo 9°

Para los efectos del cálculo de los beneficios, la ley 10.383 distingue tres clases de salarios: el salario base mensual, el salario medio de subsidios y el salario medio de pensiones.

Artículo 10°

El salario base mensual de un asegurado estará constituído por el término medio de los salarios, rentas y subsidios sobre los cuales hubiere impuesto durante los cinco años calendario anteriores a la fecha del siniestro.

Este salario se determinará dividiendo la suma de los salarios, rentas y subsidios indicados anteriormente por el número de meses comprendidos en el período de cinco años, o sea, por sesenta.

Si el seguro se hubiere iniciado dentro de estos cinco años, la suma de los salarios, rentas y subsidios correspondientes al período posterior a la iniciación, se dividirá por el número de meses transcurridos desde la inscripción o la primera imposición, en su caso, hasta la fecha del siniestro.

Artículo 11°

Cuando el salario medio de subsidios, definido en el artículo 13°, del año calendario anterior al siniestro, hubiere tenido aumento en relación con el de cada uno de los primeros años del plazo de cinco años, para hacer el cálculo del sueldo base mensual se procederá en la forma siguiente: las imposiciones de cada uno de esos dos años se aumentarán en proporción a los aumentos del indicado salario medio de subsidios. Las demás se computarán por su valor efectivo.

Artículo 12°

La suma que resulte después de aplicar las reglas contenidas en los artículos 10° y 11°, se amplificará por la relación que haya entre el salario medio de subsidios del año que precede al de iniciación de la pensión y el del que precede al año del siniestro.

Artículo 13°

El...

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