Decreto 131 - MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 683, DE 2000, EN LA FORMA QUE SEÑALA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242412546

Decreto 131 - MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 683, DE 2000, EN LA FORMA QUE SEÑALA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 683, DE 2000, EN LA FORMA QUE SEÑALA Y FIJA TEXTO REFUNDIDO

Núm. 131.- Santiago, 10 de abril de 2003.- Considerando:

Que, el Ministerio de Educación desarrolla una serie de acciones destinadas a posibilitar que los adultos puedan acceder a programas de nivelación de estudios para completar la enseñanza básica y media y para ello ha dictado un conjunto de normas entre las que se cuenta el Decreto Supremo de Educación Nro. 683 del año 2000

Que, el Programa de Educación y Capacitación Permanente, denominado "Chile Califica", financiado, en parte, con cargo al Acuerdo de Préstamo N° 7106-CH, suscrito entre la República de Chile y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con fecha 20 de junio de 2002, contempla el desarrollo de su componente "Educación para Adultos" el que considera el fortalecer los Programas de Nivelación de Estudios para Adultos y a la vez otorgar a los mismos una mayor flexibilidad en el aspecto pedagógico, objetivos cuyo cumplimiento hace indispensable modificar el Decreto Supremo Nro. 683 de Educación del 2000, en los términos que se establecen en el presente acto administrativo.

Visto: Lo establecido en los artículos 328 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; Leyes N°18.956; 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; Ley N° 19.842 de Presupuestos para el Sector Público, año 2003; Decreto Supremo de Educación Nro. 683 de 2000 y Resolución N° 520, de 1996 y sus modificaciones, de la Contraloría General de la República, dicto el presente,

D e c r e t o:

ARTICULO PRIMERO

Modifícase el Decreto Supremo de Educación N° 683 de 2000, en la siguiente forma:

  1. - Reemplázase el inciso segundo del artículo 1°, por el siguiente: "El Programa Especial de Nivelación Básica y Media para Adultos se ejecutará a través de la aplicación de un plan y programas flexibles especiales formales no regulares de estudios."

  2. - Compleméntase la denominación del Título II en la forma siguiente:

    Agrégase a continuación de la expresión Programas la expresión "Flexibles Especiales"

  3. - Agrégase en el inciso primero del artículo 2° a continuación del vocablo Programa la expresión "Flexible".

  4. - Elimínase el artículo 3°, pasando el artículo 4° a ser 3° y el 5° a ser 4°.

  5. - Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 3°, antiguo artículo 4°:

    1. Reemplázase en el inciso primero la palabra "cuatro" por "tres" y la expresión "un módulo" por "el número de módulos" según lo describe el siguiente cuadro.

    ii) Modifícase el cuadro establecido a continuación del inciso primero en la siguiente forma:

    · Elimínase el nivel cuatro en la totalidad de

    las áreas.

    · Agrégase en el Nivel 1 en las áreas que se

    indican las expresiones siguientes:

    - En el área de comunicación y lenguaje agregar

    "MOD2:CL1 BAS".

    - En el área de Cálculo y representación del

    espacio agregar "MOD2:CR1 BAS".

    - En el área de Ciencias integradas agregar

    "MOD2:CI 1 BAS"

    AREAS NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3

    Comunicación MOD1: CL 1 BAS MOD1:CL2BAS MOD1:CL3BAS

    y Lenguaje MOD2: CL 1 BAS

    Cálculo y MOD1: CR1 BAS MOD1:CR2 BAS MOD1:CR3BAS

    Representación MOD2: CR1 BAS

    del Espacio

    Ciencias

    Integradas MOD 1: CI 1 BAS MOD1: CI2 BAS

    MOD1:CI3 BAS

    MOD 2: CI 1 BAS

  6. - Modifícase el nuevo artículo 4°, letra A. EDUCACIÓN BASICA, en la forma siguiente:

    1. Incorpórase cada una de las Áreas del Nivel 2 como un nuevo módulo del área correspondiente del Nivel 1.

    ii) Pasen en el Acápite "A Educación Básica", los Módulos de las Áreas de los Niveles tercero y cuarto a constituirse como Módulos de Áreas de los niveles 2 y 3 respectivamente, reemplazándose, en forma correlativa, la denominación de cada Módulo del Área del Nivel que se señala, por la siguiente:

    "Nivel 1 ( MOD: CL1 BAS)" por "Nivel 1 MOD 1: CL1 BAS"

    "Nivel 2 (MOD: CL2 BAS)" por "Nivel 1 MOD 2: CL1 BAS"

    "Nivel 3 (MOD: CL 3 BAS)" por "Nivel 2 MOD 1: CL2 BAS"

    "Nivel 4 (MOD: CL 4 BAS)" por "Nivel 3 MOD 1: CL 3 BAS"

    "Nivel 1 (MOD: CR1 BAS)" por "Nivel 1 MOD 1: CR 1 BAS"

    "Nivel 2 (MOD: CR2 BAS)" por "Nivel 1 MOD 2: CR 1 BAS"

    "Nivel 3 (MOD :CR3 BAS)" por "Nivel 2 MOD 1: CR 2 BAS"

    "Nivel 4 (MOD :CR4 BAS)" por "Nivel 3 MOD 1: CR 3 BAS"

    "Nivel 1 (MOD :CI 1 BAS)" por "Nivel 1 MOD 1: CI 1 BAS"

    "Nivel 2 (MOD :CI 2 BAS)" por "Nivel 1 MOD 2: CI 1 BAS"

    "Nivel 3 (MOD :CI 3 BAS)" por "Nivel 2 MOD 1: CI 2 BAS"

    "Nivel 4 (MOD: CI 4 BAS)" por "Nivel 3 MOD 1: CI 3 BAS"

ARTICULO SEGUNDO

Reemplázase el texto del TITULO.

III: DEL INGRESO, LA EVALUACION, PROMOCION Y

CERTIFICACION por el siguiente:

T I T U L O III:

De las entidades ejecutoras, el servicio educativo, del ingreso, la examinación y la certificación

Artículo 5°

Existirá en el nivel regional un Registro de libre entrada de las Entidades Ejecutoras formado por instituciones idóneas para ofrecer el Servicio Educativo de nivelación de estudios.

Serán entidades ejecutoras aquellas entidades públicas o privadas que acrediten a lo menos 3 años de experiencia en programas educativos, de capacitación o formación profesional destinados preferentemente a personas adultas, o que cuenten con docentes con 3 años o más de experiencia en las mismas áreas, y que estén inscritas en el registro de entidades ejecutoras.

Artículo 6°

Podrán formar parte del Registro de libre entrada de las Entidades Ejecutoras los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, sean municipalizados, particular subvencionados o particulares pagados y las entidades con personalidad jurídica que impartan acciones educativas de capacitación y/o formación profesional que cuenten con el personal docente idóneo, las que deberán:

  1. Acreditar a lo menos 3 años de experiencia en programas educativos, de capacitación y/o formación profesional destinados preferentemente a personas adultas, o que cuenten con docentes con 3 años o más de experiencia en las mismas áreas.

  2. Acreditar a través de una declaración jurada notarial, no tener, en los últimos cinco años, observaciones negativas de parte de algún organismo del Estado.

  3. Tener local de funcionamiento en la región.

La inscripción en el Registro de libre entrada de las Entidades Ejecutoras se llevará a cabo por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, previa verificación del cumplimiento de los requisitos antes establecidos.

Artículo 7°

El servicio educativo para cada área del plan señalado en el artículo tercero incluirá actividades presenciales y de autoaprendizaje, las que podrán adquirir la forma de tutorías, talleres, trabajos de investigación, educación a distancia y otros similares.

Artículo 8°

Las instituciones que participen en las licitaciones deberán presentar una propuesta educativa y los antecedentes necesarios, de acuerdo a los términos de referencia que el Ministerio de Educación defina.

Artículo 9°

Las personas interesadas en realizar estudios de acuerdo a este programa, deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Para Educación Básica: tener 15 años cumplidos y acreditar la aprobación del cuarto año de educación básica o el sexto año de educación básica, o sus equivalentes, para ingresar al Nivel 2 o al Nivel 3, respectivamente.

    En su defecto, deberán incorporarse a un proceso de evaluación diagnóstica, el que determinará el ingreso al Nivel 1, Nivel 2 o Nivel 3 del Plan de Estudio en el que iniciará su proceso educativo.

  2. Para Educación Media: tener 18 años cumplidos y acreditar la aprobación del curso anterior al cual postula. No obstante, las personas que tengan aprobado el primero o tercer año de Educación Media, deberán cumplir obligatoriamente con la totalidad de las actividades que contempla el programa para el primer y segundo ciclo, respectivamente.

Artículo 10°

El Ministerio de Educación tendrá la responsabilidad de la examinación de las personas que nivelen estudios en el programa flexible especial de nivelación de estudios.

Artículo 11°

Para tales efectos la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, de acuerdo a sus atribuciones, designará un establecimiento educacional, para que se constituya como entidad examinadora.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva cautelará que:

  1. Exista rotación de las entidades examinadoras al menos cada dos años.

  2. La designación recaiga sólo sobre instituciones que cumplan con los requisitos establecidos en este decreto y no hayan incurrido en ningún incumplimiento.

Artículo 12°

Para ser designada como entidad examinadora los establecimientos educacionales deberán tener Reconocimiento Oficial del Estado y no ser entidad ejecutora de programas de educación de adultos privilegiando la designación de establecimientos que hayan sido favorecidos con la asignación del Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño de los Establecimientos Educacionales Subvencionados (SNED) o con resultados del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) sobre el promedio regional.

Serán obligaciones de las entidades examinadoras:

  1. Manifestar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la aceptación oficial y por escrito, como entidad examinadora del programa especial flexible de nivelación de estudios.

  2. Una vez aplicada la examinación, extender un certificado de estudios y otorgar la licencia de educación media, cuando corresponda, a los alumnos que hubieren rendido satisfactoriamente todas las evaluaciones finales en las áreas cuyos objetivos debió lograr durante el proceso educativo previamente establecido.

El Ministerio de Educación establecerá...

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