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Decreto Supremo N° 587, del 4 de Agosto de 1982, aprueba Reglamento de Sociedades Anónimas.

Publicado enDO de 13 de Noviembre 1982
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SOCIEDADES ANÓNIMAS

NUM. 587.- Santiago, 4 de agosto de 1982.- Vistos: Los artículos 24° y 32°, N° 8 de la Constitución Política del Estado; y lo dispuesto en la ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas,

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento de Sociedades Anónimas:

TITULO I Sociedades Anónimas Abiertas y Cerradas Artículos 1 a 5
ARTICULO 1°

Las sociedades anónimas son de dos clases: abiertas y cerradas.

Son abiertas las que hacen oferta pública de sus acciones en conformidad a la ley 18.045, de 1981, de Mercado de Valores.

Asimismo, son abiertas las sociedades que tienen 500 o más accionistas y aquellas en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente exceden de dicho porcentaje.

Son sociedades anónimas cerradas las no comprendidas en los incisos anteriores.

ARTICULO 2°

Las sociedades cerradas pueden, por acuerdo de la junta extraordinaria de accionistas, sujetarse a las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas, quedando sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, debiendo inscribirse la sociedad en el Registro de Valores y observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a las sociedades anónimas abiertas.

El acuerdo a que se refiere el inciso anterior deberá reducirse a escritura pública.

ARTICULO 3°

Las sociedades anónimas abiertas a que se refiere el inciso 3° del artículo 1°, deberán inscribirse en el Registro de Valores dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hayan reunido los requisitos correspondientes.

Respecto de las sociedades que voluntariamente acordaren someterse a las normas de las sociedades anónimas abiertas, este plazo se contará desde la fecha de la junta que adoptó el acuerdo.

El trámite de inscripción se sujetará a lo dispuesto en el Título II de la Ley de Mercado de Valores.

ARTICULO 4°

Mientras la inscripción en el Registro de Valores no sea cancelada, a las sociedades anónimas inscritas en él, se les aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias propias de las sociedades anónima abiertas.

La Superintendencia procederá a la cancelación de la inscripción cuando la sociedad así lo solicite, debiendo acreditar que durante el curso de los seis meses precedentes no ha reunido los requisitos establecidos en el artículo 1° de este reglamento.

Las sociedades que se hubieren sometido el régimen de sociedades anónimas abiertas voluntariamente deberán, además, acompañar copia de la escritura pública que contenga el acta de la junta extraordinaria de accionistas que tomó el acuerdo de retirar a la sociedad del Registro de Valores.

ARTICULO 5°

El extracto de una escritura de constitución de una sociedad anónima deberá expresar también la fecha de la escritura y el nombre y domicilio del notario ante el cual se otorgó.

En el extracto de una modificación de sociedad no será necesario hacer referencia a la individualización de los accionistas que concurrieron a la junta que aprobó la reforma respectiva.

TITULO II Capital Social-Acciones y Accionistas Artículos 6 a 33
ARTICULO 6°

De acuerdo con el artículo 10° de la ley 18.046, la modificación de pleno derecho del capital social que se produzca por la capitalización proporcional de la revalorización del capital propio, no afectará al número de acciones emitidas por la sociedad y sólo incrementará el capital social, el pagado de ésta y el valor de sus acciones, favoreciendo incluso a las acciones de la sociedad que ésta posea en cartera, por haberlas adquirido en conformidad a la ley.

El valor nominal de las acciones, si lo hubiere, se expresará hasta con dos decimales. Los excedentes que resultaren incrementarán la revalorización que corresponda a capital para el próximo ejercicio.

ARTICULO 7°

La distribución proporcional de la revalorización entre las cuentas del capital pagado, las utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio, deberá efectuarse de manera que se respeten los diversos montos y permanencia de cada una de estas cuentas durante el ejercicio correspondientes.

ARTICULO 8°

El capital de la sociedad y el valor nominal de sus acciones, si lo hubiere, aumentarán en la misma proporción que lo hiciere el capital pagado, luego de aprobada la distribución a que se refieren los artículos precedentes.

ARTICULO 9°

La parte del capital de la sociedad que aún no se hubiere suscrito, aumentada en la proporción correspondiente, deberá colocarse dentro del plazo originalmente establecido en los estatutos para el entero del capital inicial o del aumento de capital que estuviere pendiente.

ARTICULO 10°

Cuando en los estatutos sociales o en los acuerdos de las juntas de accionistas se establezca que las acciones de pago se ofrecerán a un valor igual al nominal, se entenderá, salvo estipulación expresa diferente, que dicho valor será el vigente a la fecha de suscripción de dichas acciones.

ARTICULO 11°

Cualesquiera sean las variaciones que experimente el capital social o el valor de las acciones, en razón de lo expuesto en los artículos precedentes, no se alterará lo pactado en los respectivos contratos de suscripción de acciones en relación al precio convenido para ellas, sea respecto de su monto, reajuste, intereses, plazo y cualesquiera otras modalidades de pago.

ARTICULO 12°

la suscripción de acciones deberá constar en instrumento público o privado firmado por las partes, en el que se exprese el número de las acciones que se suscriben, la serie a que pertenezcan, en su caso, la fecha de entrega de los títulos respectivos y el valor y la forma de pago de la suscripción.

ARTICULO 13°

Las sociedades anónimas deberán llevar un Registro de Accionistas en el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula de identidad de cada accionista, el número de acciones de que sea titular, la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el Registro deberá inscribirse la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al de dominio.

En caso de que algún accionista transfiera el todo o parte de sus acciones deberá anotarse en el Registro esta circunstancia.

La apertura del Registro de Accionistas se efectuará el día del otorgamiento de la escritura de constitución.

ARTICULO 14°

El Registro de Accionistas podrá llevarse por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones u otra adulteración que pueda afectar su fidelidad.

Si el registro se llevare por medios que no permitan dejar inmediata constancia de la constitución de gravámenes y de derechos reales distintos al de dominio sobre las acciones, la sociedad estará obligada a llevar un libro anexo para tal fin. Sin perjuicio de lo anterior, el gerente dentro de las 24 horas siguientes a la inscripción del derecho o gravamen en dicho libro, deberá incorporar la información al sistema por el cual se lleva a Registro.

ARTICULO 15°

Toda cesión de acciones se celebrará por escritura privada firmada por el cedente y el cesionario ante dos testigos mayores de edad o ante corredor de bolsa o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario.

ARTICULO 16°

A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de las acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, a menos que éstos no se ajusten a las formalidades que establece el artículo precedente.

ARTICULO 17°

La cesión de las acciones producirá efecto respecto de la sociedad y de terceros que se inscriban en el Registro de Accionistas, en vista del contrato de cesión y del título de las acciones. La inscripción la practicará el gerente o quien haga sus veces en el momento que tome conocimiento de la cesión o a más tardar dentro de las 24 horas siguientes.

Los interesados podrán acreditar que la sociedad ha tomado conocimiento de la cesión en mérito a una notificación practicada por corredor de bolsa, notario público, quienes en el acto de la notificación deberán entregar una copia del contrato de cesión y el título de las acciones, a menos que este último estuviese en poder de la sociedad.

La sociedad deberá archivar los documentos en mérito de los cuales practicó la inscripción en el Registro de Accionistas.

ARTICULO 18°

En caso de transmisión o adjudicación por causa de muerte, el asignatario o adjudicatario de acciones hará inscribir las acciones a su nombre, previa exhibición a la sociedad del testamento inscrito, si lo hubiere, de la inscripción del auto de posesión afectiva de la herencia y del respectivo acto de adjudicación, en su caso, de todo lo cual se tomará nota en el Registro de Accionistas.

Será también aplicable para transmisión o adjudicación lo dispuesto en el artículo 16°.

ARTICULO 19°

Los títulos de acciones llevarán el nombre del dueño, el nombre y sello de la sociedad, la fecha de la escritura social y notaría en que se haya otorgado, la indicación de la inscripción de la sociedad en el registro de comercio correspondiente, el número total de las acciones en que se divide el capital de la compañía, el número de acciones que el título represente y, en su caso, la serie a que...

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