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Decreto Supremo N° 55, del 24 de Enero de 1977, aprueba Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Publicado enDO de 2 de Febrero 1977
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APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

NUM. 55.- Santiago, 24 de enero de 1977.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 10°, N° 1, del decreto ley 527, de 1974, y lo dispuesto en el nuevo texto del decreto ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, fijado por el artículo 1° del decreto ley 1.606, de 1976,

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:

TITULO I Generalidades Artículos 1 a 8
ARTICULO 1°

Este decreto reglamenta la aplicación de las disposiciones del decreto ley 825, de 31 de diciembre de 1974, en su nuevo texto fijado por el decreto ley 1.606, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976, sobre "Impuesto a las Ventas y Servicios", que establece los siguientes tributos, en los Títulos que se indican a continuación:

1) Título II: Impuesto al Valor Agregado (artículo 8° y siguientes de la ley);

2) Título III:

  1. Impuesto adicional a la primera venta o importación de ciertas especies (artículo 37° y siguientes de la ley);

  2. Eliminado.

  3. Eliminado.

  4. Impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcóholicas y productos similares (artículo 42 y siguientes de la ley).

  5. Eliminado.

  6. Eliminado.

  7. Eliminado.

  8. Eliminado.

ARTICULO 2°

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. La Ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;

  2. Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;

  3. Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos Internos;

  4. Dirección Regional: La Dirección Regional respectiva;

  5. Director Regional: el Director Regional respectivo;

  6. Eliminado.

  7. Eliminado.

  8. Eliminado.

  9. Funcionarios: los funcionarios que tengan el carácter de ministros de fe, de acuerdo con el artículo 86° del Código Tributario;

  10. Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal respectiva;

  11. Venta: toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles o inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta;

  12. Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles o inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.

    Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles, que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.

  13. Servicio: la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N.°s 3° y 4° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

  14. Prestador de servicios: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica;

  15. Período Tributario: un mes calendario, salvo que la ley, o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente, y

  16. Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en que ella o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente, beneficiario del servicio o personas que deban soportar el recargo o inclusión del impuesto.

ARTICULO 3°

Dentro del concepto de "venta" señalado en el N° 1 del artículo 2° de la ley, se comprenden los siguientes actos jurídicos:

1) Las convenciones a título oneroso, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles o inmuebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos;

2) Todo acto o contrato que conduzca al mismo fin indicado en el número anterior, y

3) Cualquier otro acto o contrato que la ley equipare a venta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley.

Las donaciones de bienes corporales muebles o inmuebles no quedan afectas a los impuestos establecidos en el decreto ley 825, salvo los casos contemplados en la letra d) del artículo 8° de la ley.

ARTICULO 4°

Para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.

Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles con ánimo de revenderlas.

Se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.

ARTICULO 5°

Para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a las remuneraciones provenientes de "actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta", basta que se trate de un ingreso, cuya imposición quede comprendida dentro de los referidos números 3 y 4 de la disposición citada, aunque en el hecho no pague el impuesto de Primera Categoría, en virtud de alguna exención que pueda favorecerlo o que esté sujeto a un régimen especial sustitutivo.

No se encuentran gravadas con el impuesto al valor agregado, por tratarse de actividades no comprendidas en los N.os 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los servicios que digan relación directa con la actividad agrícola, como, asimismo, las relacionadas con la actividad cooperativa en sus relaciones entre cooperativa y cooperado, en la forma y condiciones que lo determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos.

ARTICULO 6°

Para los efectos de la aplicación de la ley, se considera "Industria" el conjunto de actividades desarrolladas en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, reparación, conservación, transformación, armaduría, confección, envasamiento de substancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados o para la prestación de servicios, tales como molienda, tintorerías, acabado o terminación de artículos.

ARTICULO 7°

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 4° de la ley, se entenderá que el adquirente de los bienes ya embarcados en el país de procedencia tiene el carácter de vendedor o de prestador de servicios respecto de las especies que digan relación directa con su giro.

Artículo 8°

La norma contenida en el artículo 6° de la ley, que grava las ventas y servicios que realicen y presten el Fisco y demás empresas e instituciones individualizadas en dicha disposicion, tiene las siguientes excepciones:

  1. - Las especies que el Fisco, municipalidades y demás instituciones transfieren a sus trabajadores a título de regalía, cuando esta sea razonable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12°, letra A), N° 3 de la ley; 2°.- Las especies que importen:

    1. Directamente el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la defensa nacional, resguardo del orden y seguridad pública, en los casos dispuestos en el artículo 12, letra B, N° 1 de la ley; B) Las especies que el Fisco, las municipalidades y demás servicios y empresas internen transitoriamente al país en admisión temporal, almacenes francos, en depósito aduanero, en tránsito temporal u otra destinación aduanera semejante, y;

  2. - El Fisco y demás instituciones fiscales, semifiscales u organismo de administración autónoma y municipalidades están exentos cuando perciban ingresos o presten servicios de los que señala el artículo 12°, letra E, de la ley, o en la forma y condiciones que señala el artículo 13° de la ley.

TITULO II Hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado Artículos 9 a 14
ARTICULO 9°
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