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Decreto 14 - FIJA TARIFAS DE SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN Y DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN

EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 9 de Abril de 2013

FIJA TARIFAS DE SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN Y DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN

Núm. 14.- Santiago, 14 de febrero de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; en los artículos 75º y 108 a 113° del DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley"; en la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales; en el Decreto Supremo N°244, de 2 de septiembre de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante Decreto N°244; en el Decreto Supremo N°291, de 3 de octubre de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Aprueba Reglamento que Establece la Estructura, Funcionamiento y Financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga; en el Decreto Supremo Exento Nº 121, de 20 de enero de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por los Decretos Supremos Exentos Nº 89 y N°134, de 21 de abril y 15 de junio de 2010, respectivamente, ambos del Ministerio de Energía, todos ellos en adelante Decreto N°121; en los Dictámenes Nº 4 al 10, todos de 2011, del Panel de Expertos; en el Oficio Nº 26 de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "la Comisión", de 24 de enero de 2012, en adelante Oficio N° 26; en el Oficio Ord. N° 38 de la Comisión, de fecha 1° de febrero de 2012, en adelante Oficio N° 38; en el Oficio Nº 482 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2012, en adelante Oficio Nº 482; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que, de acuerdo al artículo 112° de la Ley, el Ministro de Energía mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", debe fijar las tarifas de subtransmisión y sus respectivas fórmulas de indexación;

  2. Que, mediante el Oficio N° 26, la Comisión remitió al Ministerio de Energía el "Informe Técnico para la Determinación del Valor Anual de los Sistemas de Subtransmisión para el Cuadrienio 2011-2014", el cual da cuenta de los resultados del proceso de determinación de tarifas;

  3. Que, asimismo, de acuerdo al artículo 113° de la Ley, en aquellos casos en que existan usuarios sometidos a regulación de precios abastecidos directamente desde sistemas de transmisión adicional, los precios a nivel generación-transporte aplicables a dichos suministros deberán reflejar los costos que éstos importan a los propietarios de dichos sistemas;

  4. Que, las estructuras tarifarias a que se refiere el considerando anterior se establecerán con ocasión del proceso tarifario de subtransmisión;

  5. Que, mediante el Oficio Nº 38, la Comisión remitió al Ministerio el "Informe Técnico sobre Peajes por Uso del Instalaciones de Transmisión Adicional por parte de Usuarios Sometidos a Regulación de Precios" que complementa el oficio señalado en el considerando 2 anterior;

  6. Que, mediante el Oficio Nº 482, la Comisión remitió al Ministerio un nuevo Informe Técnico relativo al uso de instalaciones de transmisión adicional denominado "Informe Técnico de Peaje por uso de Transmisión Adicional por parte de Usuarios sometidos regulación de precios que se conectan directamente desde Instalaciones Adicionales";

  7. Que, de acuerdo a lo expuesto, se han cumplido todas las etapas y actuaciones previstas en la Ley para que se dicte el decreto respectivo.

Decreto:

Artículo primero

Fíjase mediante el presente decreto el pago por uso de sistemas de subtransmisión por parte de las centrales generadoras que inyecten directamente o a través de instalaciones adicionales su producción en dichos sistemas; el pago por uso de los sistemas de subtransmisión por parte de las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía y potencia desde dichos sistemas; el pago por uso de los sistemas de transmisión adicional por parte de las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía y potencia desde dichos sistemas para usuarios sometidos a regulación de precios; los peajes de subtransmisión y los peajes de transmisión adicional que, adicionados a los precios de nudo, constituyan los precios de nudo en los puntos de retiros de los respectivos sistemas de subtransmisión.

Las centrales generadoras y las empresas eléctricas a que se refiere el inciso anterior deberán pagar a el o los representantes de las empresas propietarias u operadoras de instalaciones de subtransmisión, en adelante "empresas subtransmisoras", por el uso esperado de sistemas de subtransmisión y por cada unidad de potencia y energía retirada, respectivamente, de acuerdo a los precios, procedimientos y condiciones de aplicación que señala el presente decreto.

Artículo segundo

Las empresas subtransmisoras estarán obligadas a prestar el servicio de transporte, permitiendo el acceso a sus instalaciones, sean estas líneas aéreas o subterráneas, subestaciones y obras anexas, entre otras, para que toda empresa eléctrica inyecte energía y potencia al sistema eléctrico con plantas de generación propias o contratadas, o pueda efectuar retiros de energía y potencia desde el sistema eléctrico permitiendo su tránsito a través de dichas instalaciones, conforme a los términos y condiciones que a continuación se indican.

  1. INSTALACIONES DE SUBTRANSMISIÓN

    Las instalaciones de subtransmisión corresponden a las determinadas mediante el Decreto N°121.

    Para efectos de la aplicación del presente decreto, se entenderán como barras de retiro en cada sistema de subtransmisión, a las barras que cumplan las dos condiciones siguientes:

    1. Se trate de barras desde las cuales se efectúan retiros de energía y potencia desde los sistemas de subtransmisión; y

    2. Sean parte de alguna de las subestaciones o taps del listado de instalaciones a que se refiere este numeral, así como otras que se consideren como tales conforme a lo establecido en el numeral 10.5.2.

    3. del presente artículo.

  2. CARACTERIZACIÓN DE USUARIOS

    Se entenderá por usuario de un sistema de subtransmisión a:

    1. Las centrales generadoras que inyecten

      directamente o a través de instalaciones

      adicionales su producción en dicho sistema; y

    2. Las empresas que efectúen retiros de energía y

      potencia desde el sistema eléctrico mediante el

      tránsito de energía y potencia a través de dicho

      sistema haciendo uso de las instalaciones de

      subtransmisión.

  3. DEL PAGO DE LOS SISTEMAS DE SUBTRANSMISIÓN

    El pago por el uso de los sistemas de subtransmisión se realizará a través del pago anual de centrales generadoras y el pago mensual de los usuarios que efectúen retiros conforme las condiciones establecidas en el presente decreto.

    Se entenderá que la suma de ambos pagos cubre la totalidad del valor anual por el uso de los sistemas de subtransmisión a que hace referencia el artículo primero del presente decreto. Por tanto, no corresponderá remuneración adicional alguna a los sistemas de subtransmisión por este concepto. Específicamente:

    1. Para efectos del balance de transferencias que

      debe efectuar el Centro de Despacho Económico de

      Carga, en adelante e indistintamente "CDEC", se

      entenderá que el pago de los sistemas de

      subtransmisión, tanto de energía como de

      potencia, está destinado a remunerar la

      totalidad de las instalaciones de

      subtransmisión. Por lo tanto, los ingresos

      tarifarios que se produzcan por la aplicación de

      los costos marginales instantáneos y precios de

      nudo de la potencia en instalaciones de

      subtransmisión, deberán ser asignados a los

      participantes del balance de transferencias que

      realice la Dirección de Peajes, en adelante DP

      del CDEC respectivo, cuyo retiro o inyección

      genere dichos ingresos tarifarios, de acuerdo a

      la metodología establecida en el numeral 10.5.1

      del presente artículo, de modo de no generar

      ingresos adicionales a los que emanen del

      régimen de pagos que el presente decreto

      establece.

      Sin perjuicio de lo anterior, los balances antes

      mencionados deberán realizarse conforme a lo

      establecido en el artículo 149° de la Ley, su

      reglamentación vigente y el Procedimiento DP

      correspondiente en condiciones consistentes con

      la configuración topológica de cada sistema de

      subtransmisión, tanto para las transferencias de

      energía como para las transferencias de potencia

      en cada CDEC.

    2. Los precios en las barras de retiro a que hace

      referencia el numeral 10.4 del presente

      artículo, no deberán generar ingresos mayores a

      los asociados al uso esperado de los sistemas de

      subtransmisión, determinados por los retiros en

      los puntos de suministro considerados en los

      numerales 8.1, 8.2 y 8.3 del presente artículo.

      3.1. PAGO ANUAL DE CENTRALES GENERADORAS

      Corresponderá a las centrales generadoras individualizadas en este numeral el pago por el uso proyectado de los sistemas de subtransmisión, por concepto de inyección directa o a través de instalaciones adicionales de la producción esperada de centrales generadoras en los correspondientes sistemas de subtransmisión en cuotas anuales, conforme las siguientes condiciones.

      Cada Cuota se asociará al período que se indica a continuación:

      Cuota 1 : Del 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive.

      Cuota 2 : Del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive.

      Cuota 3 : Del 1°de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.

      Cuota 4 : Del 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive.

      El pago deberá ser cancelado durante los primeros quince días del mes de enero del período asociado a cada Cuota, o bien durante los primeros quince días del mes siguiente...

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