Resolución núm. 3885 EXENTA, publicada el 13 de Septiembre de 2018. ESTABLECE ESTÁNDAR TÉCNICO ÚNICO DEL DISPOSITIVO DE REGISTRO DE IMÁGENES, EN EL MARCO DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 64 I DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, Y SU REGLAMENTO - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 738409445

Resolución núm. 3885 EXENTA, publicada el 13 de Septiembre de 2018. ESTABLECE ESTÁNDAR TÉCNICO ÚNICO DEL DISPOSITIVO DE REGISTRO DE IMÁGENES, EN EL MARCO DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 64 I DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, Y SU REGLAMENTO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyResolución

ESTABLECE ESTÁNDAR TÉCNICO ÚNICO DEL DISPOSITIVO DE REGISTRO DE IMÁGENES, EN EL MARCO DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 64 I DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, Y SU REGLAMENTO

Núm. 3.885 exenta.- Valparaíso, 31 de agosto de 2018.

Visto:

Informe Técnico SPP N° 1545, remitido a través de Hoja de Envío/SPP/N° 135242, de fecha 27 de agosto de 2018; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°5, de 1983, y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura; el decreto supremo N° 76 del 8 de mayo de 2015, publicado en el Diario Oficial con fecha 10 de febrero de 2017 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, la ley N° 20.625 de 2012, que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporó el artículo 64 E, actual artículo 64 I, estableciendo la obligación de instalar a bordo de las naves y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de 6registro de imágenes (en adelante DRI) que permita detectar y registrar toda acción de descarte que pudiera ocurrir a bordo.

Que, la obligación antes señalada es aplicable a los armadores de las naves pesqueras a que se refiere el artículo 64 B de la señalada ley y a los armadores artesanales respecto de sus embarcaciones que tengan una eslora igual o superior a 15 metros.

Que el artículo 64 I, antes señalado, dispone en su inciso 5° que la forma, requisitos y condiciones de aplicación de las exigencias establecidas en dicho artículo, así como los resguardos necesarios que eviten la manipulación e interferencia del funcionamiento de los dispositivos serán determinados en un reglamento.

Que, dicho reglamento, fue emitido a través del decreto supremo N° 76 de 8 de mayo de 2015, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el cual establece en la letra b) de su artículo 9° que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, establecerá mediante resolución el estándar técnico único del DRI de conformidad con las exigencias establecidas en dicho cuerpo normativo, y en particular, por aquellas señaladas en los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 11.

Que, sin perjuicio de lo anterior, la misma norma citada en el considerando anterior, dispone que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura deberá establecer mediante resolución, el estándar técnico único del DRI de conformidad con las exigencias establecidas en dicho cuerpo normativo.

Que, en atención a dicho mandato, el Departamento de Gestión de Programas de Fiscalización Pesquera de la Subdirección de Pesquerías de esta repartición, emitió el Informe Técnico SPP N° 1545, citado en vistos, en el cual se define el estándar técnico único del DRI, y que se regula en los términos que a continuación se señalan.

Resuelvo:

Primero: Los armadores de las naves pesqueras industriales, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento, durante todo el viaje de pesca, un dispositivo de registro de imágenes que permita detectar y registrar toda acción de descarte que pudiera ocurrir a bordo, el que debe cumplir el estándar técnico mínimo que a continuación se indica respecto de los siguientes dispositivos:

Artículo primero

De los componentes y accesorios mínimos del Dispositivo de Registro de Imágenes (en adelante DRI). Los componentes y accesorios mínimos del DRI son:

  1. Dispositivo de Grabación de Video (DVR por sus siglas en inglés).

  2. Cámaras de Video (número de cámaras según modelo).

  3. Dispositivo de Posicionamiento Global Satelital o GPS.

  4. Sistema de Alimentación Ininterrumpida (UPS, por sus siglas en inglés).

  5. Cables de conexión para transmisión de datos e información.

  6. Cables de alimentación.

  7. Pantalla.

  8. Una carcasa contenedora del DVR, UPS y GPS.

  9. Alarmas de...

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