Resolución núm. 360 EXENTA, publicada el 14 de Julio de 2017. ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES A LA INTERCONEXIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN AL SISTEMA ELÉCTRICO SIN QUE FORMEN PARTE DE LA PLANIFICACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 87° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 102° DE DICHO CUERPO LEGAL - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 686009517

Resolución núm. 360 EXENTA, publicada el 14 de Julio de 2017. ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES A LA INTERCONEXIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN AL SISTEMA ELÉCTRICO SIN QUE FORMEN PARTE DE LA PLANIFICACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 87° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 102° DE DICHO CUERPO LEGAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES A LA INTERCONEXIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN AL SISTEMA ELÉCTRICO SIN QUE FORMEN PARTE DE LA PLANIFICACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 87° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 102° DE DICHO CUERPO LEGAL

Núm. 360 exenta.- Santiago, 7 de julio de 2017.

Vistos:

a) Lo dispuesto en el artículo letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, la "Comisión", modificado por ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;

b) Lo dispuesto en el DFL Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la "Ley" o "Ley General de Servicios Eléctricos", en particular, lo establecido en su artículo 102º;

c) Lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la Ley Nº 20.936, de 2016, que Establece un Nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y Crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "Ley Nº 20.936", y

d) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.936, que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;

2) Que, la ley Nº 20.936 citada precedentemente, reemplazó el Título III de la Ley General de Servicios Eléctricos por un nuevo Título III, "De los Sistemas de Transmisión Eléctrica", cuyo Capítulo IV trata sobre la tarificación de la transmisión;

3) Que, en particular, el inciso primero del nuevo artículo 102º de la Ley General de Servicios Eléctricos, introducido por la ley Nº 20.936, establece que el valor anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal, de sistema de transmisión para polos de desarrollo y el pago por uso de las instalaciones de transmisión dedicadas utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación de precios será determinado por la Comisión cada cuatro años en base a la valorización de las instalaciones que se establece en los artículos siguientes de la ley;

4) Que, por su parte, el inciso segundo del mismo artículo 102º, dispone que las empresas eléctricas que interconecten sus instalaciones de transmisión al sistema eléctrico sin que estas formen parte de la planificación de la transmisión de que trata el artículo 87º, serán consideradas como obras existentes para efectos de su valorización, siempre y cuando la ejecución de estas obras haya sido autorizada previa y excepcionalmente por la Comisión, previo informe fundado que justifique la necesidad y urgencia de la obra y su exclusión del proceso de planificación antes aludido, aprobado por el Coordinador, de acuerdo a lo que señale el reglamento;

5) Que, finalmente, el artículo 102º establece que las instalaciones interconectadas de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, serán adscritas transitoriamente por la Comisión a uno de los segmentos señalados en el artículo 73º de la ley, hasta la siguiente calificación cuatrienal a que se refiere el artículo 100º de la misma ley, conforme lo establezca el reglamento;

6) Que, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 102º ya citado, la aplicación del mismo requiere de normas de carácter reglamentarias que permitan su ejecución;

7) Que, el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936 establece que dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución;

8) Que, sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, el mismo artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936 dispone que, mientras los reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, las que tendrán una vigencia máxima de...

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