Resolución núm. 1251 EXENTA, publicada el 03 de Agosto de 2020. FIJA NORMA TÉCNICA DE LA LEY N° 21.046, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA VELOCIDAD MÍNIMA GARANTIZADA DE ACCESO A INTERNET - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 846945625

Resolución núm. 1251 EXENTA, publicada el 03 de Agosto de 2020. FIJA NORMA TÉCNICA DE LA LEY N° 21.046, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA VELOCIDAD MÍNIMA GARANTIZADA DE ACCESO A INTERNET

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyResolución

FIJA NORMA TÉCNICA DE LA LEY N° 21.046, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA VELOCIDAD MÍNIMA GARANTIZADA DE ACCESO A INTERNET

Núm. 1.251 exenta.- Santiago, 29 de julio de 2020.

Vistos:

  1. La Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la ley N° 21.046, en adelante la Ley;

  2. El decreto ley N° 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;

  3. El decreto supremo N° 150, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Establece la Organización, Funcionamiento y Mecanismos de Licitación Pública del Organismo Técnico Independiente de la ley N° 21.046 y Regula las demás materias que indica;

  4. El decreto supremo N° 368, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante Reglamento de Neutralidad;

  5. La resolución exenta N° 3.729, de 2011, de la Subsecretaría, que Aprueba Protocolo para las Mediciones de Indicadores Establecidos en Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante el Protocolo de Neutralidad;

  6. La consulta pública sobre normativa para ejecutar la ley N° 21.046, llevada a cabo entre los días 20 de marzo y 8 de abril de 2019;

  7. La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y

    Considerando:

  8. Que, para efectos del cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 24°K de la ley a los proveedores de acceso a internet de garantizar un porcentaje de las velocidades promedio de acceso ofrecidas a sus clientes, en los términos ahí establecidos, los primeros deben poner a disposición de estos últimos un sistema o aplicación que permita la medición de tales velocidades y parámetros técnicos asociados, con la finalidad de reclamar la reparación o restitución y la compensación por el tiempo de indisponibilidad o funcionamiento defectuoso del servicio, al amparo del artículo 28° bis de la ley;

  9. Que, una norma técnica establecerá las condiciones técnicas de operación y uso de dicho sistema o aplicación, explicitando aquellas variables que puedan afectar la correcta medición, tales como sesgos o mal uso, así como el procedimiento de cálculo de las velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y del porcentaje garantizado, considerando, entre otros parámetros, el comportamiento del tráfico en los distintos tramos horarios. Dicho sistema deberá entregar mediciones estadísticamente representativas del servicio que recibe un usuario en particular en un período determinado;

  10. Que, el porcentaje garantizado de las velocidades promedio de acceso ofrecidas y cuya medición ejecutará el correspondiente sistema o aplicación, deberá considerar los distintos tramos horarios de mayor y menor congestión, las conexiones tanto nacionales como internacionales y aquellas alámbricas e inalámbricas; y en uso de mis atribuciones legales,

    Resuelvo:

    Apruébase la siguiente normativa sobre las condiciones técnicas de operación y uso del sistema o aplicación previsto en el artículo 24°K de la ley y otros aspectos allí señalados.

Capítulo I Ámbito de aplicación y definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1°

La presente normativa aplicará a los proveedores de acceso a Internet contemplados en el inciso primero del artículo 24°H de la Ley, en adelante los ISPs. No obstante, se excluirán aquellas prestaciones de servicios de acceso que, de conformidad a la normativa sobre la materia, se provean de forma totalmente gratuita o sin fines comerciales.

Tratándose de la provisión de acceso a Internet con motivo de proyectos correspondientes al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones u obligaciones derivadas de licitaciones ejecutadas en virtud del artículo 13°C de la Ley, las bases de licitación podrán establecer obligaciones distintas de cumplimiento. En caso contrario, si las bases de licitación nada dicen al respecto, se estará a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 2°

Para efectos de la presente norma, se entenderá por:

  1. Velocidad promedio garantizada: Aquel porcentaje de la velocidad promedio contractualmente ofrecida por los ISPs, medida de conformidad a la presente norma y que aquéllos se obligan a asegurar a sus usuarios. Su incumplimiento obligará a las compensaciones aquí fijadas, sin perjuicio de las reparaciones o restituciones del servicio que sean procedentes y, en su caso, adecuaciones del valor del plan.

  2. Horario alto o de mayor tráfico: Corresponderá a un segmento horario igual o superior a una hora diaria, representativo de aquel tramo horario diario de alto tráfico dentro de los últimos 12 meses corridos, obtenido a partir de mediciones de intensidad de tráfico para cada día, de cada mes de aquella hora o período de horas consecutivas en que se produjo el tráfico peak hasta su disminución al 80%. En situaciones excepcionales, la Subsecretaría podrá modificar este horario de manera temporal o permanente.

  3. Horario bajo o de menor tráfico: Corresponde al resto del día que no está contemplado en el horario alto.

  4. OTI: Organismo técnico independiente definido en el artículo 24°K de la Ley, encargado de ejecutar las mediciones de calidad ahí señaladas y, al mismo tiempo, de operar, gestionar y administrar técnicamente el sistema o aplicación que los ISPs están obligados a implementar y a poner a disposición de sus usuarios para la medición de las velocidades de acceso a internet, todo ello de conformidad a las especificaciones técnicas que definan las correspondientes bases de licitación.

  5. Medición de alcance Nacional: Tipo a) desde una sonda o aplicación en equipo del lado usuario hasta un servidor de medición que se encuentra en el territorio nacional y en la red de otro ISP distinto del que provee el servicio. Tipo b) desde una sonda o aplicación en equipo del lado usuario hasta un servidor de medición que se encuentra en las redes del mismo ISP que provee el servicio, antes de llegar a un Punto de Intercambio de Tráfico (PIT) o enlaces con otros ISPs. Todos estos servidores de medición se denominarán Servidores Nacionales.

  6. Medición de alcance Internacional: Aquella que se efectúa desde una sonda o aplicación en el equipo del lado usuario hasta un servidor de medición que se encuentre en alguna ubicación fuera del territorio nacional, denominado Servidor Internacional.

  7. Disponibilidad de acceso a sitios Web: Corresponde al rendimiento que presenta un navegador Web, sonda o aplicación, para cargar el contenido de uno o más sitios de Internet.

  8. Datos Ambientales: Corresponden a aquellas informaciones relacionadas con el usuario y con las redes de los ISPs, que permiten identificación y correlación de elementos para hacer un análisis de las condiciones y el contexto en que se realizan las mediciones.

  9. PoP: Point of Presence o punto de presencia, que corresponde al recinto que alberga algún elemento de red comprometido en la prestación de servicio del ISP, sea propio o de terceros.

  10. SGM: Plataforma constituida por hardware y software, que soportan la ejecución de las mediciones individuales y de calidad de red, de forma independiente las unas de las otras, mediante procesos adecuadamente trazables. Contempla la carga e identificación de las variables externas e internas de las redes, la ejecución de las mediciones y la consolidación del resultado, sea este último el reporte enviado al usuario, en el caso de las mediciones individuales, o la información de calidad en el caso de las mediciones agregadas.

  11. Medición en background: Medición que se realiza en el equipo de un usuario a través de una aplicación y que puede ejecutarse concurrentemente con otras aplicaciones o software instalados en el equipo y sin ser visualizado en el visor del equipo.

Capítulo II Forma y condiciones de las mediciones individuales Artículos 3 a 11
Artículo 3°

Los ISPs deberán disponibilizar a sus usuarios, a través de su página web y un repositorio (Google Play, Apple Store u otro), según corresponda, una aplicación que, a través de su instalación en su equipo telefónico móvil, computador, notebook, tablet u otro equipo similar, aceptando previamente las condiciones de uso y el almacenamiento de aquella información que sea estrictamente necesaria para ejecutar las mediciones correspondientes, permitirá la realización de las mediciones individuales de velocidad y demás parámetros referidos en el Protocolo de Mediciones, Anexo 1 de la presente norma. Los resultados de dichas mediciones se almacenarán en los repositorios dispuestos por el OTI para este fin.

La aplicación de medición antes indicada, en adelante la aplicación, será única en cuanto a su código fuente, respecto de todos los ISPs y deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el referido Anexo 1 e indicar que se trata de la aplicación de medición administrada y operada por el OTI.

Artículo 4°

Las mediciones que efectuará la aplicación se realizarán hacia los servidores denominados Nacionales e Internacionales. En el caso de los ISPs cuya cantidad de accesos totales contratados por sus usuarios sea igual o inferior al 2% del total de accesos en el mercado chileno...

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